Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8802/2016 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 41091370022017100434
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2254
Núm. Roj: SAP SE 2254/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 451/17
PRESIDENTE ILTMO. Sr.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 17 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8802/16-F
JUICIO Nº 971/15
En la Ciudad de Sevilla a 25 de Octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Marí Trini , representada
por el Procurador D. Fernando Fernández de Villavicencio y Siles, que en el recurso es parte apelada contra
D. Segundo , representado por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Romero, que en el recurso es parte
apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de mayo de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO //Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución el matrimonio por causa de divorcio de Dña. Marí Trini y de D. Segundo con todos lo efectos legales inherentes a ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas://El uso de la vivienda conyugal se atribuye a Dña. Marí Trini hasta la liquidación de la sociedad de gananciales//Se declara que no ha lugar al establecimiento de la pensión compensatoria en favor de D. Segundo '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del demandado Sr. Segundo alegando tanto de falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por el que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 a Dª Marí Trini hasta la liquidación de la sociedad de gananciales por ser el interés mas necesitado de protección y el que no fija a aquél pensión compensatoria alguna; interesando su revocación con atribución al ahora apelante del uso y disfrute de la vivienda de referencia en la forma pretendida y se le concediese una pensión compensatoria ascendente a 350 euros mensuales con una limitación temporal de siete años.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar atribuida a la Sra. Marí Trini hasta la liquidación de la sociedad consorcial y cuya atribución expresa se interesa por el ahora apelante; y con independencia de que no se aprecia la falta de motivación alegada (al margen de la cuestión interpretativa sobre su mayor o menor motivación, la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, habiéndose resuelto de acuerdo con las pretensiones de las mismas); lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del art. 96 del C. Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución y no apreciarse en ninguna de ambas partes un interés mas necesitado de protección (cabe recordar, que el Sr. Segundo , que abandonó la vivienda familiar, percibe una pensión por jubilación ascendente a 610 euros mensuales además de ser propietario de una vivienda de 216 m2 en la localidad de Fregenal de la Sierra, mientras que la Sra. Marí Trini percibe una pensión de jubilación de 1900 € aproximadamente y abona los gastos y cargas de la vivienda que fue familiar). Así las cosas, partiendo del derecho dominical compartido de la vivienda de referencia y que el derecho de uso no puede ser vitalicio o indeterminado, esta Sala estima adecuado, ajustado y ponderado atribuir el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar a favor de la Sra. Marí Trini en la forma recogida en la resolución recurrida (no olvidemos, que por ésta última se ha instado el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial que ha dado lugar a los autos nº1861/15 seguidos ante el mismo Juzgado 'a quo').
De ahí, que la presente pretensión revocatoria haya de ser rechazada.
TERCERO . - En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la no concesión de pensión compensatoria alguna a favor del Sr. Segundo y cuya fijación en la suma de 350 euros mensuales y limitación temporal máxima de siete años expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que tanto el Sr. Segundo como la Sra. Marí Trini ambos con 68 años de edad y con cualificación, vinieron compaginando sus respectivas actividades laborales con el cuidado de los hijos y hogar durante los 36 años de convivencia matrimonial, sino que en ningún caso consta acreditado que dicha dedicación se haya revelado como un obstáculo para la proyección profesional de los mismos siendo dispares las cuantías de las pensiónes de jubilación como consecuencia de su distinta cualificación (reiteramos que el precitado Sr.
Segundo es además propietario de una vivienda de 216 m2 sita en la localidad de Fregenal de la Sierra adquirida por título de herencia). De ahí, que teniendo en cuenta la situación personal y económica de ambas partes hoy litigantes, así como que con la pensión compensatoria no se trata de equiparar el patrimonio de los mismos; esta Sala no aprecia un desequilibro económico de aquel en relación a la situación de la Sra. Marí Trini ni podemos considerarlo desfavorecido en relación a la misma, asumiendo el análisis y fundamentación jurídica recogida por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aseptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquel; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.
CUARTO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 (Familia) de esta ciudad con fecha 20 de Mayo de 2016 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

