Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 438/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 451/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100427

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2576

Núm. Roj: SAP TF 2576/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000438/2017
NIG: 3803741120140000394
Resolución:Sentencia 000451/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000110/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER) Silvia
Marta Hernandez Acevedo Gloria Isabel Zamora Rodriguez
Apelante Aurelia Jose Miguel Jaubert Lorenzo Jose Manuel Sosvilla Luis
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTA CRUZ DE LA PALMA, en los autos núm. 110/2014, seguidos
por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por
Doña Aurelia , representada por el Procurador Don José Manuel Sosvilla Luis y dirigida por el Letrado Don
José Miguel Jaubert Lorenzo, contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.,
representada por la Procuradora Doña Gloria Isabel Zamora Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña Silvia

Marta Hernández Acevedo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo
Ponente el Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María Cristina González Padrón, dictó sentencia el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Sosvilla Luis, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Caser, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Gloria Isabel Zamora Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión indemnización de la demandante, dirigida contra la aseguradora Caser, por entender la juzgadora, en síntesis, que los daños por los que se reclama, causados por agua y viento, en el primer caso quedan excluidos de la cobertura por no haber llovido con mayor intensidad de la prevista en las Condiciones Generales (apartado 1.1.4 'agua de lluvia siempre que la precipitación sea de intensidad superior a 40 litros por metro cuadrado y hora') y, en cuanto a los daños por viento, que han sido asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, según nota informativa emitida por el mismo.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, concretamente en cuanto a la interpretación del contenido del contrato de seguro y a los hechos acaecidos, por lo que la Sala, en la función revisora que le es propia, ha procedido a examinar nuevamente todas las actuaciones.

En primer lugar conviene dejar sentados cuales son los daños por los que se reclama, cual es la base fáctica (junto con la existencia del seguido) en que la actora funda sus pretensiones, a la que el tribunal debe estar para resolver ( art. 218. 1º segundo párrafo L.E.C .) Así, se relata en la demanda que la demandante es dueña de una vivienda y que 'en el periodo lluvioso del año 2010 se sucedieron intermitentemente una serie de temporales y precipitaciones de gran importancia en la zona y, concretamente en fecha 29 de noviembre de 2.010, como consecuencia de la intensa tormenta que tuvo lugar en el este de la isla el día del siniestro, con fuertes lluvias y ráfagas de viento, motivaron que se acumulara y desbordara de las canalizaciones gran cantidad de agua en la propiedad de mi mandante, ocasionando graves daños en forma de filtraciones, goteras y humedades' Para acreditar la realidad de dichos daños se aportan con la demanda fotografías de la vivienda (documentos a los folios 79 y ss.) y presupuesto de una empresa de construcciones y reformas (folios 83 y 84) . En el procedimiento de llevó a cabo informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Jose Antonio , designado por solicitud del juzgado (folios 158 a 170) También se unió a los autos informe de los Bomberos de la Palma (folio 226) relativo a su intervención el día 29 de noviembre de 2.010 en la vivienda de la demandante.

Dicho perito visitó la casa haciendo las comprobaciones oportunas y tuvo también en cuenta las fotografías correspondientes a la fecha del siniestro (al darlas por buenas, deja sin base la impugnación que de las mismas hace la demandada, que cuestiona donde y cuando han sido tomadas) Del examen conjunto de dicha pruebas se sigue que, según informan los bomberos, hubo de achicarse el agua acumulada en la casa 'por la obstrucción de un bajante de desagüe', que se procedió a destupir. Por su parte el perito concluye que los daños que enumera como 2, 4, 5 (relacionados entre sí y afectantes a la cubierta y al dormitorio principal), así como los número 3 (daños por humedad en el salón) y n.º 13 (daños en las partes bajas de los cubre juntas de carpintería de madera de las puertas de los tres dormitorios y aseo de la planta baja), han sido ocasionados por precipitaciones abundantes y en su caso por la acción del viento, por obturación del desagüe de la cubierta y/o desbordamiento del agua de lluvia.

Los desperfectos numerados como 1, 6 y 7, relacionados entre sí (eflorescencias y desprendimiento de la pintura en el alero del soportal de la terraza descubierta de la planta alta, desprendimiento de pintura y eflorescencias en la parte baja de la pared sureste del dormitorio principal y fisuras entre el rodapié y los paramentos verticales de la dicha terraza), así como los numerados como 9 y 11 (también relacionados entre si y afectantes pérdida de adherencia y abombamiento de los azulejos del cuarto de baño) los achaca a un defecto constructivo, de impermeabilizan y/o fallo de unión entre el mortero y el alicatado.

En relación con los daños numeradas como 8, 10 y 12 (manchas de humedad en el techo y parte alta de la parte del baño, a media altura de la pared del dormitorio doble y moho en el techo del cuarto de baño), estima el perito que se trata de humedades por condensación y que no son debidas en ningún caso a las precipitaciones ni al viento, sino, más bien a un defectuosos mantenimiento de los revestimientos de los cerramientos.



TERCERO.- Dicho esto, debe acogerse el argumento de la parte actora en su recurso (con las consecuencias que se dirán), puesto que en el apartado 1.1.12 de las Condiciones Generales, entre los siniestros que se garantizan, se incluye la 'Rotura de conducciones de agua de la vivienda, del edificio donde se encuentra esta o del colindante'.

Como se ha visto, los daños que el perito imputa a las lluvias, con la eventual intervención del viento, numerados como 2, 3, 4, 5 y 13, tienen la causa directa en la obturación del desagüe con desbordamiento del agua, por lo que deben ser indemnizados por la aseguradora; se trata de un concepto específico y distinto al contemplado en el citado apartado 1.1.4, lo que lleva a estimar en parte la demanda, estando, en cuanto a la valoración de los daños a que debe hacer frente la demandada, a la realizada por el perito judicial, referida a los daños ocasionados por la obturación del desagüe y desbordamiento, tasados en un total de 1.665,12 euros.

Ello sin perjuicio de otras reclamaciones que, en su caso, quiera hacer la demandante ante otras entidades.



CUARTO.- En relación con los intereses, se pide en la demanda que sena los previstos en el art. 20 L.C.S . Y estima la Sala que así debe ser, toda vez que la aseguradora, conocedora del siniestro según admite, no ha hecho nunca ofrecimiento ni consignación de cantidad alguna, desentendiéndose totalmente del asunto, hasta el punto de no visitar siquiera la vivienda siniestrada.



QUINTO.- En materia de costas rigen los arts. 394.1 º y 398.1º L.E.C .

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Aurelia contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Santa Cruz de la Palma en el juicio ordinario seguido al n.º 110/14, se revoca dicha resolución, haciendo la siguientes declaraciones: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la aquí recurrente, se condena a la demandada Caser S.A. a abonarle la suma de 1.665,12 euros, que devengará el interés correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 L.C.S ., desde la fecha de ocurrencia del siniestro (29 de noviembre de 2.010).

Cada una de las partes hará frente a las costas generadas por ella en la primera instancia y a las comunes, en su caso, por mitad No procede declaración alguna en relación con las costas generadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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