Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 43/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100430
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2847
Núm. Roj: STS 2847:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 13 de julio de 2017
Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Fernando , representado por la procuradora Dª Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. Andrés Mateo Ruiz, contra la sentencia firme dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia, en el juicio verbal núm. 1424/2013 . Han sido partes demandadas D. Higinio representado por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. José Luis Ortiz García; y Dª Salvadora , en situación procesal de rebeldía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«por la que se declare la rescisión de la citada sentencia de origen en cuanto al pronunciamiento sobre la condena al pago de cantidad con motivo de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por don Higinio , expidiendo certificación del fallo para acompañar a la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia del que proceden, con expresa imposición de las costas a la parte demandada».
La demandada D.ª Salvadora ha sido declarada en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2017.
Fundamentos
(i) Se pretende la revisión de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Valencia, de 24 de marzo de 2014 , recaída en el juicio verbal 1424/2013, que fue dictada en rebeldía del ahora demandante de revisión.
(ii) Dicho procedimiento se instó por D. Higinio contra D. Fernando y Dña. Salvadora , mediante demanda en la que acumuló las acciones de desahucio sobre el piso sito en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , de Valencia, y reclamación de rentas. El Juzgado dictó sentencia en la que dio lugar al desahucio y condenó a los demandados al pago de 9.000 €, más el importe de las rentas que siguieran devengándose hasta la devolución de la posesión.
(iii) Las partes habían firmado el 27 de abril de 2012 un contrato de arrendamiento de un año de duración. Los Sres. Fernando y Salvadora , que habían estado casados, en esa fecha estaban ya divorciados y el Sr. Fernando hacía varios años que ni siquiera vivía en Valencia, pese a lo cual aceptó figurar como parte en el contrato para ofrecer más garantía al arrendador, ya que el piso arrendado iba a ser también el domicilio de su hijo.
(iv) En el contrato se fijó el piso arrendado como domicilio a efectos de notificaciones. El 4 de abril de 2013, el Sr. Fernando remitió un burofax al arrendador en el que le comunicaba su intención de no seguir con el arrendamiento. En el burofax constaba su domicilio real, en Ansoáin (Navarra).
(v) El 18 de abril de 2013, el Sr. Fernando envió un correo electrónico en el que insistía en su voluntad de desligarse del contrato, sin perjuicio de que pudiera continuar su exmujer; además, le solicitaba que le enviara una copia del contrato a su dirección en Ansoáin, que facilitaba. El Sr. Higinio contestó dicho correo electrónico.
(vi) El 2 de mayo de 2013 el demandante de revisión envió un nuevo correo electrónico al Sr. Higinio , que le contestó preguntando dónde le enviaba la copia del contrato;
(vii) El 9 de julio de 2013, se remite un nuevo correo electrónico, que no obtuvo respuesta;
(viii) Finalmente, el 8 de abril de 2014, el Sr. Fernando envía otro correo electrónico al arrendador en el que le solicitaba copia de los recibos de alquiler. El Sr. Higinio le contestó que como su esposa llevaba nueve meses sin pagar la renta había contactado con su abogado para que instara el desahucio, pero omitió que en esa fecha ya se había dictado la sentencia.
(ix) La primera noticia que tuvo el Sr. Fernando de la existencia del procedimiento y de la sentencia fue en 2016, cuando fue requerido para el pago de la tasación de costas.
Es cierto que esta sala tiene declarado que la demanda de revisión es un medio extraordinario de satisfacción procesal, que solo puede plantearse cuando la parte no ha tenido otro remedio procedimental a su alcance, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrece, inclusive el incidente de nulidad de actuaciones, si ello fuera procedente (por todas, sentencia 58/2016, de 12 de febrero ). Aunque donde con más nitidez se ha exigido dicho requisito ha sido en el procedimiento de error judicial, que tiene unos perfiles diferentes.
No obstante, en este caso dicha exigencia no puede erigirse en impeditiva de la admisión de la demanda de revisión, porque ni siquiera está claro que hubiera un acto procesal del órgano judicial que, al prescindir de normas esenciales del procedimiento, determinara la indefensión del ahora demandante ( art. 225.3 LEC ). Puesto que, en principio, el juzgado actuó correctamente al dar por buena una citación a juicio efectuada en la finca arrendada ( art. 52.1.7º LEC ) y recibida por una de las personas demandadas sin objeción alguna ( art. 161 LEC ).
En consecuencia, consideramos que, en este caso, no era exigible la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones.
Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo ; 442/2016, de 30 de junio ; 639/2016, de 26 de octubre ; 34/2017, de 13 de enero ; y 346/2017, de 1 de junio ; por citar solo algunas de las más recientes). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
En este caso no hubo rebeldía propiamente dicha, porque la cédula de citación fue recibida por la exesposa del Sr. Fernando sin objeción alguna, por lo que el juzgado lo dio por citado y no lo declaró formalmente en rebeldía, en los términos del art. 496 LEC . Pero la consecuencia fue de similar efecto, porque como veremos el Sr. Fernando ignoró la existencia del procedimiento y no pudo comparecer y defenderse en el mismo.
Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no al demandado.
El Sr. Higinio , lejos de facilitar al Juzgado el domicilio en Navarra del Sr. Fernando del que era conocedor, insistió en la citación en el piso arrendado en Valencia, por lo que la diligencia de citación se entendió exclusivamente con Dña. Salvadora , exesposa del Sr. Fernando , de la que se encontraba divorciado, y se dio al Sr. Fernando como indebidamente citado.
Aunque la anterior esposa del Sr. Fernando pudiera haber contribuido a la indefensión de éste, al recibir la citación sin objeción, ello no relevaba al Sr. Higinio de su obligación de facilitar un domicilio efectivo del que tenía conocimiento. Así lo impone el art. 155.2.2 LEC , al decir: «Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
