Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 281/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100422

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2737

Núm. Roj: SAP A 2737/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 281 (C-84) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 517/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 3 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 451/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelante, por
tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D. ANTONIO LLORET ESPÍ, con la dirección letrada
de D. JUAN RAMÓN ALCOLEA DE LA HOZ; siendo la parte apelada MANTENIMIENTOS GINER Y MIRA,
SL, actuando con su Procurador D. JOSÉ FRANCISCO ALFONSO ROSENDO, con la dirección letrada de
D.ª SUSANA MARA BEJARANO JUAN.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MANTENIMIENTOS GINER Y MIRA SL representada por el Procurador de los Tribunales D. José Francisco Alfonso Rosendo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Lloret Espí, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cuantía de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (10.430,32 euros)más los intereses legales desde la interposición de la papeleta de conciliación de fecha 28 de septiembre de 2.015 junto con los del art. 576 LEC desde la presente resolución, así como a satisfacer las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 9 / 18, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la comunidad demandada a pagar el importe a que ascienden los servicios de mantenimiento y jardinería que prestó a su favor, al considerar, dicho sea en síntesis, y tras una minuciosa valoración de la prueba, que ninguna de las causas obstativas al pago esgrimidas de contrario tiene virtualidad para impedirlo.

Frente a dicha decisión, el recurso se articula en torno a dos motivos.

En primer lugar, se insiste en que hubo un pago de ocho mil euros, que no ha sido tenido en cuenta.

Sin embargo, lo que se alegó en la contestación a la demanda es que el documento n.º 17 de la demanda no acreditaba la devolución de 8.000 € que la actora alegaba haber efectuado. Compartimos el criterio del juzgador de instancia, en el sentido de que los documentos n.º 16 y 17 acreditan debidamente el alegato.

En segundo término, se discute que el interés legal se aplique desde la interposición de la papeleta de conciliación. El motivo se desestima porque la presentación de la solicitud de conciliación constituye reclamación que hace incurrir en mora al deudor ( art. 1100 del Código Civil ).

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 20 de noviembre de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 517 / 16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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