Sentencia CIVIL Nº 451/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 555/2017 de 03 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100502

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1280

Núm. Roj: SAP AL 1280/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM 451 /18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En la Ciudad de Almería a 3 de julio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 555/17,
los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Roquetas
de Mar seguidos con el número 819/14, entre partes, de una como demandante apelante y apelado D. Eugenio
, representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. José Félix Rosa
Caparrós, y de otra como demandados, apelante y apelado Dª Lucía representada por la Procuradora Dª.
Raquel Montes Montalvo y dirigida por la Letrada Dª. Begoña León Ruiz y apelado D. Isidro no comparecido
en ésta alzada .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos por los consignados en la presente resolución.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº Uno de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de marzo de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulad por D. Eugenio , representado por la Procuradora DÑA.

NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA, contra DÑA. Lucía , representada por la Procuradora DÑA. RAQUEL MONTES MONTALVO, y contra D. Isidro , representado por la Procuradora DÑA. ELOISA ALABARCE SÁNCHEZ.

-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Isidro de todos los pedimentos deducidos en la demanda, imponiéndose al actor el pago de las costas procesales causadas al citado demandado.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Lucía a abonar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (26.498,14€) de principal, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada, DOÑA Lucía se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos respecto a la Sentencia dictada, interesando la revocación impugnada y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, o bien se decretare la nulidad de actuaciones para el caso de que se entendiera producidas las infracciones procesales denunciadas en la alegación primera del recurso, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la Audiencia previa y en ambos casos con imposición de costas a la demandada, tanto de la primera instancia, como de la apelación. A través de otro sí interesaba la práctica de prueba documental en ésta segunda instancia, lo que se denegó en virtud de Auto de fecha, dos de febrero de dos mil dieciocho. En tiempo y forma la parte actora se opuso al recurso interpuesto, y formulando a su vez recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia dictada en el sentido de interesar el dictado de nueva Sentencia, por la que se absolviera a la actora del pago de las costas en primera instancia relativa al codemandado Sr. Isidro y con expresa imposición de costas a la Sra. Lucía , así como a las costas de ésta alzada si se opusiera al recurso interpuesto. Del referido recurso se procedió al traslado a los codemandados, oponiéndose en forma expresa al mismo la Sra. Lucía , elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, desestimada la aportación del documento interesado por la parte apelante en virtud de Auto dictado al efecto, se señaló para deliberación y votación el día 3 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone en primer lugar por la representación de la parte codemandada recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando la revocación de la Sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda interpuesta frente a la apelante, o bien, se decretare la nulidad de actuaciones para el caso de estimarse producidas las infracciones procesales denunciadas en el recurso así como la expresa imposición de costas a la actora en la primera instancia, y en esta alzada sin hacer especial pronunciamiento en orden a las causadas en la presente alzada. A tales fines, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, considera la parte en primer término que existe infracción de normas o garantías procesales determinantes de nulidad de actuaciones judiciales por causar indefensión, y vulneración de los artículos reguladores del modo en que han de dictarse las Sentencias, incurriendo en incongruencia, conforme a los art. 218, 416, 417 y 420 de la LEC, así como infracción de los art. 5.1 de la LOPJ y art. 9, 117, 120.3 y 24 de la CE, al entender la apelante que existe una incorrecta integración de la litis, por partir la sentencia impugnada de entender la relación jurídico procesal de las partes llamadas al proceso bien constituida, al haberse subsanado correctamente la excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, cuando lo cierto es que como la propia sentencia recoge, la demanda se dirige en principio única y exclusivamente contra la entidad ' DIRECCION000 CB', tras la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda se amplió dirigiéndose también frente a D. Isidro , pero en ningún momento se desistió frente a la entidad ' DIRECCION000 CB', ni tampoco se amplió dirigiendo la demanda contra Dª Lucía por sí misma, como persona física independiente, continuando la apelante en el procedimiento únicamente en su condición de representante de la entidad ' DIRECCION000 CB', a tenor de la demanda presentada y de la no ampliación, ni correcta subsanación posterior por el actor del litisconsorcio apreciado, por lo que la litis no quedó correctamente integrada según la apelante, que aduce además que la juzgadora recondució la litis a una falta de legitimación pasiva, sin advertir que realmente persistía el litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la apelante por sí misma, continuando su llamada al proceso exclusivamente como representante de la entidad ' DIRECCION000 CB'. Añade que, en ninguna de las dos Audiencias Previas celebradas la parte actora aclaró tal aspecto, ni dirigió la demanda frente a la misma, ni rectificó la demanda en tal sentido, ampliándose únicamente la demanda frente a D. Isidro y sin que la apelante en ningún momento haya asumido su carácter de demandada por lo que entiende que la litis, no quedó bien integrada.

Asimismo aduce la parte que concurre incongruencia omisiva, infracción del art. 218 de la LEC, en cuanto no se pronuncia respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que fue alegada oportunamente por la apelante en tiempo y forma y que ha quedado sin resolver, entrando a resolver sobre el fondo del asunto sin dar respuesta adecuada a la misma, con infracción de los preceptos y garantías antes reseñados.

En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los art. 326, 217, 281 y 283 de la LEC, infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en relación con el art. 120 del mismo cuerpo legal, así como de los art. 6_0242art>218 de la LEC, art. 247 y 248 de la LOPJ por motivación insuficiente de la sentencia con infracción de la jurisprudencia que interpreta y desarrolla la aplicación del onus probandi. Ello en base a considerar que, la juzgadora yerra al entender que la arrendataria a la fecha de expiración de la relación arrendaticia, era únicamente Dª Lucía , cuando el propio actor afirmó reiteradamente en el acto del juicio, que sus arrendatarios eran, tanto la Sra. Lucía , como el Sr. Florian , por lo que la juzgadora debió apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario del Sr. Florian que debió ser demandado igualmente sin que quepa apreciar solidaridad tácita al tratarse de un local de negocio.

Asimismo afirma también que yerra la juzgadora al hacer recaer sobre la apelante las consecuencias de la falta de prueba pericial caligráfica, cuando la carga de la prueba de la falsedad alegada recae sobre el demandante que la alegó, y a quien corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión. Igualmente respecto de la apreciación de algunos albaranes como justificantes de que la apelante era arrendataria del local en 2013, cuando ninguno de los aportados están firmados por ella , justificando su existencia por el Sr. Florian y afirmando que consta acreditado en la vida laboral de ese año que la Sra. Lucía ya se había dado de baja en el régimen de autónomos y estaba trabajando por cuenta ajena para otras empresas.

Se aduce igualmente que, no se entra a valorar en modo alguno la prueba testifical del Sr. Eusebio , padre del actor, que adveró los contratos de arrendamiento firmados con posterioridad a 1999, y en concreto el contrato de 2012, firmado por D. Florian , declarando de forma clara que la firma que aparece en ese documento es de su hijo. Que se inadmitió indebidamente, la prueba documental propuesta a fin de que por la AEAT se remitiera el contrato de arrendamiento y la cuantía de la renta alegada por el actor en actuaciones inspectoras realizadas años atrás, cuando afirma se trataba de una prueba pertinente y útil. Y en relación con el contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, la juzgadora le da valor probatorio pleno, afirmando que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, cuando afirma la apelante que la juzgadora no se percata de que fue impugnado expresamente por la misma en la segunda audiencia previa y en último término manifiesta que, se yerra por la juzgadora en la apreciación de la deuda de luz, al no advertir la existencia de los documentos aportados con la contestación, ni tampoco el oficio librado a Endesa, resultando contradichas las afirmaciones de la juzgadora con lo que en dichos documentos se expone y aprecia, con lo que termina afirmando que existen razones más que fundadas que justifican la revisión de las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia.



SEGUNDO.- Por la actora, en trámite de oposición al recurso, interesó se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la demandante, en base a las alegaciones que tuvo por conveniente y que en su escrito constan, interponiendo además recurso de apelación frente a la Sentencia dictada únicamente en el aspecto relativo a la imposición de costas a la parte actora respecto del codemandado Sr. Isidro y no condenando en costas a la codemandada por haberse estimado parcialmente la demanda.

Fundamentalmente alega la parte que, del conjunto de prueba cabe concluir que no hay méritos para imponer las costas a la actora respecto de la absolución del Sr. Isidro dado que la actora no ha litigado con temeridad, ni mala fe, pues de hecho, inicialmente no fue ni tan siquiera demandado el Sr. Isidro . Si el mismo fue traído al proceso lo fue por imperativo legal, tras la contestación de la propia demandada.

En segundo término y en relación a la misma materia se alega que la imposición de costas ha de realizarse respecto de la Sra. Lucía habida cuenta de que la estimación parcial en el presente caso, supone una estimación total , al admitirse la mayoría de las peticiones solicitadas por el actor.



TERCERO.- Del recurso interpuesto por la parte actora, se dio traslado a la demandada que se opuso al mismo solicitando su desestimación , con imposición de costas en segunda instancia.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos de fondo deducidos, se ha de proceder por la Sala a entrar a conocer de las cuestiones procesales alegadas de incorrecta integración de la litis, así como incongruencia omisiva sobre el silencio en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que en su caso determinarían la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento de la audiencia previa. La nulidad de actuaciones, por tratarse de una cuestión de orden público procesal debe examinarse en primer lugar, aunque se haya solicitado con carácter subsidiario, después de suplicarse la desestimación de la demanda por razones de fondo, dicho orden de peticiones no es acertado y debe ser rectificado de oficio Al respecto de la primera cuestión, se alega por la parte que la demanda se dirige en principio única y exclusivamente contra la entidad ' DIRECCION000 CB', de la que nunca se desistió, ni tampoco se amplió la demanda dirigiéndola contra Dª Lucía como persona física independiente, continuando en el procedimiento únicamente en condición de representante legal de la referida entidad.

En relación con tal extremo se ha de poner de manifiesto que, si bien efectivamente la demanda se dirige frente a la entidad DIRECCION000 Comunidad de Bienes, en la misma demanda se expresa que la misma puede ser emplazada a través de su legal representante Dña. Lucía , lo que efectivamente se realiza procediendo la misma a contestar la demanda. Se ha de recordar a la parte que en la primera Audiencia Previa celebrada y, dado que había sido efectivamente demandada una Comunidad de bienes, en concreto la entidad ' DIRECCION000 CB', se acordó la suspensión de la misma, a efectos de que por la parte actora se ampliara demanda frente al otro comunero D. Isidro , lo que efectivamente subsanó la parte actora en el momento procesal oportuno.

Hemos de tener en cuenta a estos efectos que, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en SS de 22 de mayo de 1993, ' Las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y ss. del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la S. 17-11-1977 que si, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art. 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa.

Es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos corresponden en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma por tratarse de una petición a obtener en una resolución única que ha de afectar a todos ellos '.

En igual sentido se manifiesta la sección. 3ª, de la AP Badajoz, en sentencia de fecha 26-4-2004 , 'La comunidad de bienes actúa en el tráfico jurídico a través de las personas físicas o partícipes, que son los que contratan, deciden y disponen al igual que los copropietarios o comuneros, y no cabe confundir la capacidad de obrar de los partícipes de una comunidad o copropiedad, que la tienen como tales personas físicas, con la personalidad jurídica independiente de la que carecen las comunidades de bienes. Por ello, como quiera que la comunidad de bienes carece como tal de personalidad jurídica, es preciso llevar a juicio a todos los comuneros'. Y podríamos citar también las sentencias de la AP Alicante, sección 6ª, de 2-5-2006 ; la de la AP Vizcaya, sección 5ª, de 2-2-2006 ; AP Córdoba, sección 2ª, S 14-10-1997 que siguen esta misma doctrina.

Partiendo de lo expuesto, en modo alguno puede considerarse como pretende la apelante, que la relación jurídico procesal estuvo mal constituida, pues fueron traídos al procedimiento los integrantes de la referida comunidad. Cosa distinta es la falta de legitimación 'ad causam' de la Sra. Lucía como persona física, cuestión ésta que, se encuentra indisolublemente ligada al fondo del asunto y ha de examinarse en dicho momento, no como pretende la parte desde un punto de vista de infracción procesal determinante de nulidad, pues se demanda por la actora a una comunidad de bienes y se integra la litis llamando al proceso a todos los partícipes o comuneros de la misma, afectando el pronunciamiento que se dicte a todos ellos en una resolución única y plural, por lo que el motivo ha de ser desestimado en este extremo.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la juzgadora respecto de la excepción opuesta de defecto legal en el modo de proponer la demanda que propuso la apelante en su escrito de contestación a la demanda, sobre la base de que al deducirse por la parte actora en su demanda, además de la condena al pago de una determinada cantidad, en concreto 27.712,70€, la declarativa de que se establecieran las responsabilidades en que pudiesen haber incurrido los integrantes de la comunidad de bienes en relación con el impago de las cantidades reclamadas, con lo que considera la apelante que no se fijan con claridad y precisión los hechos y los fundamentos de todas las pretensiones ejercitadas. Se ha de poner de relieve que la incongruencia omisiva, tal y como viene siendo declarado con carácter reiterado por el Tribunal Supremo, por todas, STS de 12 de marzo de 2008 (RJ 2008,4045) '. La incongruencia en su vertiente omisiva sólo se produce si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. Aplicada dicha jurisprudencia al supuesto de autos, se constata de la lectura íntegra de la Sentencia impugnada, que la juzgadora estima acreditado el extremo de la disolución y extinción de la Comunidad de bienes en el año 1999 y que las rentas que se reclaman son las correspondientes al año 2013, por lo que estima la falta de legitimación pasiva del Sr. Isidro considerando que al haberse desvinculado el mismo como miembro de la comunidad de bienes del contrato que sustentaba la pretensión actora y sin que tuviera intervención con posterioridad en el arrendamiento del negocio procedía acoger la excepción. Luego de forma tácita estaba desestimando la pretensión de responsabilidad de los integrantes de la Comunidad de bienes en relación con el impago, más aún cuando y en relación con la Sra.

Lucía , se pronuncia en el mismo fundamento de derecho cuarto de la Sentencia en el sentido de que, en el momento posterior a la extinción de la Comunidad de bienes pasó a ser la única arrendataria (cuestión distinta es la legitimación ad causam de dicha señora, que pasaremos a analizar posteriormente). En consecuencia, la cuestión relativa a las responsabilidades de los integrantes de la comunidad de bienes como consecuencia del alegado impago, fue desestimada por la juzgadora de forma tácita al considerar que se había extinguido la referida Comunidad, por lo que ha de ser desestimado el motivo deducido.



QUINTO.- Entrando a conocer sobre los motivos de fondo en concreto el error sobre la valoración de la prueba, se ha de dejar sentado en primer término que, con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada, sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.



SEXTO.- Desde lo expuesto en el anterior fundamento, se alega por la apelante que la juzgadora yerra, al entender como arrendataria a la fecha de expiración de la relación arrendaticia a la Sra. Lucía , así como al hacer recaer sobre la apelante las consecuencias de la falta de prueba pericial caligráfica, la apreciación de algunos albaranes como justificante de que la apelante era arrendataria del local en 2013, cuando ninguno de los mismos se encuentra firmado por ella, no entrando a valorar la prueba testifical del Sr. Eusebio , padre del actor, que adveró los contratos de arrendamiento firmados con posterioridad a 1999, y en concreto del de 2012, firmado por D. Florian , el otorgamiento de valor probatorio pleno al contrato de arrendamiento del año 1999, pese a haber sido impugnado de forma expresa por la apelante en la segunda audiencia previa, y en la apreciación de la deuda de suministro de luz, al no advertir la existencia de los documentos aportados con la contestación, ni tampoco el oficio librado a Endesa, resultando contradichas las afirmaciones de la juzgadora con lo que en dichos documentos se expone y aprecia.

la Sala reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, constata como efectivamente se suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio, con fecha 19 de enero de 1999 entre la parte actora y la Sra. Lucía actuando ésta en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 C.B con CIF nº E 04270500 (folios 5 y 6 de las actuaciones), que con fecha 30 de septiembre de 1999, es decir en el mismo año, se disuelve la referida Comunidad de Bienes, tal y como consta por la aportación del reconstrucción del correspondiente Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados presentado ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, obrante en autos a los folios 38 y 39 de las actuaciones, el actor reconoce en interrogatorio practicado, tanto que no reclamaba nada a D. Isidro , como que después de 1999 hubo contratos verbales con Dª Lucía o con D. Florian , que en el año 2013 el contrato en vigor era con Dª Lucía , que ya no estaba Florian ahí, que hablaba igual con Florian , que con Dª Lucía y que eran los dos los arrendatarios, que anualmente hacían contratos verbales y preguntaba si continuaban o si no, que el padre del actor , de vez en cuando cuando el actor no estaba iba a cobrar el arrendamiento (minutos 8,35 a 8,41; 10,50 a 11'15; 11,23; 11,59;12,38;14,41;15,01 del DVD 3); Por su parte el testigo, padre del actor Sr.

Eusebio , declara que los contratos eran escritos, y en con exhibición de los contratos de fecha 1 de octubre de 2012, en los que consta como parte arrendadora su hijo y como arrendatario Florian , así como en el aportado de fecha 4 de enero de 2009, en el que consta como arrendador su hijo y arrendataria Dª Lucía en nombre y representación de DIRECCION000 CB (folios 49,52 y 53 de las actuaciones), así como en el documento aportado por la codemandada, obrante al folio 101 de las actuaciones, el testigo Sr. Eusebio reconoce que es la firma de su hijo y que esos contratos son los que celebró su hijo, uno con Lucía y otro con su hijo, afirmando que su hijo a veces hace un garabato, que la firma no es la misma, es muy parecida, porque unas veces firma de una manera y otra de otra, aunque también afirma que él no estuvo presente en la firma de los contratos (minutos 46,13; 47,04 a 48,13; 50,40 a 50'45; 52'05; 52,40 a 53,44 del DVD 3).

En este estado de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 326.2 de la LEC, 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil o pertinente'. Luego por la parte apelante, se propuso, se admitió y se practicó tanto el interrogatorio del actor, como la testifical del padre del mismo, siendo tajante éste último en afirmar que la firma de los contratos de arrendamientos de 2012 y 2009 corresponde a su hijo, que el mismo unas veces firma de una manera y otras de otra, puesto en relación con las respuestas del actor, que reconoce que en el año 2013, el contrato en vigor era con Dª Lucía y que tanto ella como el Sr. Florian eran los dos arrendatarios, por lo que en base a lo dispuesto en el art. 316.1 de la LEC, habida cuenta de que la codemandada Dª Lucía ha sido demandada en el presente procedimiento en calidad de partícipe de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, por tanto como comunera y en base a una legitimación pasiva y plural que es la que viene determinada respecto de los integrantes de una comunidad de bienes, dado que la resolución que se dicta en estos supuestos y en caso de condena, afecta a todos los comuneros, no habiendo sido demandada en su condición de persona física independiente, o sea en nombre propio, procede estimar la falta de legitimación pasiva frente a la misma, lo que conlleva la estimación del motivo deducido y por ende del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En relación con el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Eugenio , sobre la base de estimar vulneración del art. 394 de la LEC, respecto de la imposición de costas a la parte actora por imponérselas respecto del codemandado Sr. Isidro y no hacerlo a la codemandada Sra. Lucía al haberse estimado parcialmente la demanda concediendo a la demandante casi la totalidad de lo reclamado.

El motivo se encuentra abocado al fracaso en relación con el Sr. Isidro , en cuanto que el mismo fue traído al proceso como consecuencia del acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia de que la demanda del actor venía dirigida contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, el propio actor, manifestó en interrogatorio practicado que la arrendataria a la fecha que se contrae la reclamación de cantidad era Dª Lucía y que tanto ella como el Sr. Florian eran los dos arrendatarios, incluso reconoce que no reclamaba nada a D. Isidro y que con el mismo nunca ha hablado, sin embargo mantiene la acción frente a la Comunidad de bienes, que carece de personalidad jurídica propia y amplia su acción frente al Sr. Isidro como partícipe de la misma, lo que determina que haya de ser confirmada la condena en costas por imperativo de lo dispuesto en el propio precepto que se dice incumplido que consagra el principio del vencimiento. Igualmente y respecto de Dª Lucía , habida cuenta la estimación del recurso deducido por la representación procesal de la misma y en base al mismo principio del vencimiento consagrado en el art. 394 de la LEC. , lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO.- En materia de costas, en relación a las costas respecto del recurso deducido por la representación de la Sra. Lucía en ésta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso y de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC, no procede hacer especial pronunciamiento de las causadas en ésta alzada, por lo que se refiere a las de primera instancia, ha de estarse a lo expresado en el fundamento anterior.

En relación con el recurso deducido por la representación procesal del Sr. Eugenio , al haber sido íntegramente desestimado el recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en relación con lo preceptuado en el art. 394.1 del mismo texto, procede la imposición de costas respecto del mismo en ésta alzada. En relación con las costas de la primera instancia, ha de estarse a lo recogido en el fundamento anterior.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Montes Montalvo, en nombre y representación de Dª Lucía contra la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017, dictada por la Ilma.

Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almería, en autos de Juicio Ordinario nº 819/2014 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por D. Eugenio contra Dª Lucía en calidad de partícipe de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B, debiendo absolver y absolviendo, a la misma de los pedimentos en su contra deducidos por falta de legitimación pasiva ad causam, imponiendo al actor el pago de las costas procesales causadas respecto de la misma, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en esta alzada, y DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra.

Guirado Almécija , en nombre y representación de D. Eugenio , con expresa imposición de costas a dicha parte en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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