Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 564/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100421
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3582
Núm. Roj: SAP O 3582/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00451/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000564 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 357/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 564/18 , entre partes, como apelante y demandada INICIATIVAS EMPRESARIALES
ASTURIANAS, S.L. , representada por el Procurador Don Juan Montes Fernández y bajo la dirección del
Letrado Don Álvaro López Castro, y como apelada y demandante LIQUID CONCEPT, S.L., representada por
la Procuradora Doña Mónica González Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Luis Joaquín Antolín Mier.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Liquid Concept, S.L., representada por la Procuradora Sra. González, contra la entidad Iniciativas Empresariales Asturianas S.L., representada por el Procurador Sr. Montes, debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 13.016.10 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Iniciativas Empresariales Asturianas, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Liquid Concept, S.L. se promovió demanda de juicio ordinario frente a Iniciativas Empresariales Asturianas, S.L. y la entidad aseguradora Reale Seguros en reclamación de la cantidad de 13.016,10 €, importe de los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída de aguas que el 16 de junio de 2.015 se produjo en el local arrendado por la actora, caída que vino motivada como consecuencia de la rotura de un latiguillo de suministro de agua a un sanitario del cuarto de baño del piso superior, el cual estaba siendo objeto, o había sido objeto, de una reforma integral por parte de la entidad aquí demandada, Iniciativas Empresariales Asturianas, S.L., produciéndose daños en el continente y en el contenido del local inferior al piso donde se produjo la avería, siendo objeto de esta litis los daños en el contenido. A la pretensión actora se opusieron las demandadas, si bien ha de especificarse que la actora posteriormente desistió de su acción frente a la aseguradora Reale, dictándose por la Juzgadora 'a quo' un auto el 27 de septiembre de 2.018 en el que se tiene por desistida a la parte demandante de la prosecución de este proceso frente a la aseguradora citada. Por lo que se refiere a la otra codemandada, la misma en su escrito de contestación manifestó a los fols. 67 y siguientes que se le tuviera por allanada a la culpabilidad del siniestro caso de provenir el mismo de un fallo de uno de los latiguillos instalados en el cuarto de baño del piso inmediatamente superior al local del actor, remitiéndose para su valoración a lo que resulte en el período probatorio.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. Frente a su resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación. Sostiene la parte apelante su discrepancia con la conclusión de la Juzgadora de primera instancia en el sentido de que de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente documental y pericial, resulta acreditada la relación de causalidad.
Atribuyéndolo a la rotura de un latiguillo de un sanitario del cuarto de baño del piso superior en el que se había ejecutado obras de remodelación por parte de la demandada y ello porque el informe pericial que es el emitido por el Perito de la Aseguradora Generali Seguros, que obra a los fols. 8 y siguientes, se infiere que el Perito no ha visto la causa del siniestro, a lo que la parte recurrente añade que tampoco se ha acreditado si éste se ha producido tan siquiera en el cuarto de baño en el que se llevó a cabo la obra y, además, no identifica la persona o personas que le informan, de modo que en realidad no se sabe quién le dijo al Perito que la causa era la ya referida de la rotura de latiguillo y ello no se puede considerar como suficiente para entender acreditada la relación de causalidad, haciéndose una referencia en el recurso de apelación a la distinción entre el testigo del directo y el testigo por referencia.
Pues bien, expuesto el motivo del recurso, debe señalarse que es un hecho no discutido el que el local arrendado a la actora el 16 de junio de 2.015 sufrió una inundación, proviniendo las aguas del piso superior, habiendo ocasionado estos hechos daños en el continente y en el contenido, siendo objeto de reclamación en esta litis los daños en el contenido. Es cierto que no hay un informe pericial que indique que la causa del siniestro fuera la ruptura de latiguillo de suministro de agua de un sanitario del piso superior, porque cuando el Perito que declaró por videoconferencia en el acto del juicio acudió al lugar a los dos días de ocurrir los hechos la avería estaba reparada; y así en el informe pericial obrante al fol. 225 de los autos, informe realizado por el Perito Don Carlos Alberto , que posteriormente declararía por videoconferencia en el juicio del presente procedimiento, se señala que los hechos ocurrieron el 16 de junio, que el encargo se le hizo el 17 de junio de 2.015 y que acudió al lugar de los hechos el 18 de junio de 2.015. Pues bien, en el meritado informe se consigna que el siniestro consistió en daños por agua originados en vivienda ubicada en la planta superior, que la avería del piso superior estaba ya reparada cuando acudió el perito, que la causa según informan fue la rotura de un latiguillo de suministro de agua. En cuanto a los causantes señala el nombre del inquilino de ese piso y el del propietario Don Victorino , del que se señala el DNI y su número de teléfono; igualmente se consigna que la Aseguradora de éste es Línea Directa, quien manifiesta carecer el seguro concertado de cobertura. Igualmente este Perito efectúa una valoración de los daños, que posteriormente modifica porque no se había incluido alguno porque no se tenía factura. Preguntado en el acto del juicio, manifestó que la causa era la ya referida y que ello lo sustenta por la declaración de los interesados, puesto que lo manifestaron todas las partes. Es evidente que esta declaración pericial es trascendental, puesto que ya han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del siniestro y si el Perito no pudo determinar la causa cuando acude a los dos días de producirse el siniestro porque la avería está ya reparada, difícilmente podría determinarse ahora.
Mas ello no invalida la declaración del Perito, siendo un elemento a tener en cuenta de gran incidencia en la causa que todas las partes manifestaran cual era la causa mostrándose conformes, lo que viene ratificado por la documental que se aporta, puesto que en la misma vemos el intercambio de correos en los que, por ejemplo, se infiere respecto a la demandada que el problema que plantea es cuál de los seguros concertados por la misma es el que ha de cubrir el siniestro; en este punto debe igualmente valorarse que no se ha ofrecido prueba de que la causa referida no fuera la causante del daño, siendo esto de especial importancia porque el Perito de Reale Seguros en el informe obrante a los fols. 60 y siguientes pone de manifiesto que acudió al lugar del siniestro el 21 de julio de 2.017, lo que no deja de ser sorprendente, puesto que se le había solicitado el informe el 19 de julio de 2.015 y se la había comunicado que la fecha del siniestro era el 16 de junio de 2.015. Pues bien, en ese informe no se descarta que fuera compatible con los hechos denunciados la rotura referida, sino que lo que se dice es que son contradictorias las manifestaciones del asegurado relativas a que se estuviera realizando en el momento del siniestro obras de reparación o rehabilitación del piso superior, y acota con una misiva en la que se dice que el esposo de la dueña de la casa que ha provocado el siniestro les propone la realización de algún tipo de 'chanchullo' porque la póliza de seguro está contratada con Línea Directa que expresamente no cubre el daño a locales comerciales, a lo que se añade que en este correo se dice que la obra se realizó un año antes. Este extremo no desvirtúa las alegaciones efectuadas en la demanda, puesto que lo que se planteaba entre el dueño del piso o su inquilino y la demandada, lo cual no fue negado, es que ésta realizó las obras y había concedido un año de garantía. Existe otro correo que se recoge en el informe pericial al que nos estamos refiriendo en el que se reitera el nombre del inquilino y del propietario y se consigna que en principio y en teoría la demandada asumía los daños, y así en un correo enviado a la demandada por un despacho de abogados, y que obra al fol. 30 de las actuaciones, se señala textualmente: 'consideramos que bien Ocaso o bien Reale deberán hacerse cargo de los daños ocasionados por el siniestro, debiendo dirigirse su reclamación a las mismas', y en un correo previo de 10 de junio de 2.016, ese despacho de abogados se dirige a la demandada consignando que los daños por agua tuvieron su origen en la rotura de un latiguillo de agua de la vivienda superior, sin que tal aserto fuera contradicho por la demandada, debiendo recordar sobre la doctrina de los actos propios que como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2.018 : ' La sentencia de esta Sala 760/2013, de 3 de diciembre (RJ 2013, 7835), sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo 4 ')'. Siendo indudable que si se subiera negado o cuestionado la causa del siniestro ello habría determinado a la actora a realizar determinadas pruebas. A todo ello debe añadirse que cuando el perito acudió al acto del juicio manifestó que la inundación sufrida por el local arrendado a la actora era compatible con la causa que se denuncia como determinante de la caída de las aguas. Finalmente, debe señalarse respecto a las concreciones y precisiones que se señalan por la parte apelante respecto a que no se sabe si ni siquiera ese siniestro se produjo en el cuarto de baño en el que se llevó a cabo la obra, que en ningún momento se planteó ni se comunicó a la parte demandante que en el piso existieran más de 1 cuarto de baño y que en todo caso la reparación que realizaba la codemandada no había afectado a varios baños u otros lugares de la casa. Por todo ello, y teniendo en cuenta que los daños no son objeto de recurso ni su cuantificación, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo añadir que el tema de la causa origen del siniestro no había sido debatido se pone de relieve en el correo obrante al fol. 256 remitido por un despacho de abogados, en el que se señala que 'en el presente expediente y tras comprobar la existencia de divergencias relativas a las partidas económicas objeto de reclamación', de donde se infiere, como ya se reiteró, que el tema de la causa de los daños no había sido objeto de controversia. Al fol. 257 consta otro correo de servicios jurídicos para el despacho anterior, que es el despacho de 'Antolín Abogados', obrante al folio 257, en el que se describe que los daños fueron consecuencia de avería del piso superior, quedando únicamente pendiente la reclamación de los daños en el contenido. Y en la misiva remitida por Europa Assistance a la demandada se pone de manifiesto que la misma se remite en interés del cliente, que es el propietario del local dañado, y en la misma se reitera que la causa es la rotura de un latiguillo de suministro de agua de la vivienda superior, figurando al fol. 259 la contestación de la demandada manifestando que de esos daños tienen que hacerse cargo o bien la aseguradora Reale o bien la otra Ocaso. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Se imponen las costas del recurso la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Iniciativas Empresariales Asturianas, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo , doy fe.
