Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 424/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100443

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3626

Núm. Roj: SAP O 3626/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00451/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
- Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2017 0001556
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000424 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2017
Recurrente: ALLIANZ SA
Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
Recurrido: Modesta , Nieves
Procurador: MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ, MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ
Abogado: ALBERTO RENDUELES VIGIL, ALBERTO RENDUELES VIGIL
RECURSO DE APELACION (LECN) 424/18
En OVIEDO, a treinta de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº451/18
En el Rollo de apelación núm. 424/18 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el
número 234/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante ALLIANZ
SEGUROS S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Nogueroles
Andrada y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cadrecha González; y como partes apeladas DOÑA Modesta
y DOÑA Nieves , demandantes en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Arija
Dominguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rendueles Vigil; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado
don Jaime Riaza García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 9-04-18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Pedro Gabino Moris González, en nombre y representación de Dª Modesta Y DE Dª Nieves , contra ALLIANZ SEGUROS, condeno a dicha demandada, a abonar a la actora, la suma de 17943 euros más los intereses del Art. 20 de la L.C. Seguro , con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27-11-18.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1.091 , 1254 y 1902 del Cc . en relación con el artículo 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , reputando probado que el siniestro había acontecido dentro del periodo de cobertura de las dos pólizas de seguro concertadas respectivamente por las actoras; en segundo lugar concluyó que la rotura del latiguillo y consiguiente inundación de la vivienda de planta NUM000 generaba responsabilidad para su propietaria por los daños causados en el local comercial sito en planta baja y por ende también para la aseguradora, pese a al parentesco materno filial que vinculaba a ambas demandantes; finalmente para la valoración del daño se decantó por el informe pericial aportado con la demanda por reputarlo más detallado y completo que el emitido a instancia de la demandada.

Interpone recurso esta última por error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del artículos 4 de la LCS insistiendo en que la inundación había ocurrido en fecha anterior a la suscripción de las pólizas, de manera que se trataba de siniestro exento de cobertura; en segundo lugar reprodujo también su alegato de que el seguro de responsabilidad civil concertado por la propietaria de la vivienda excluía la cobertura de los daños ocasionados en los bienes que estén en posesión del asegurado, sus familiares o empleados domésticos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 73 de la LCS , no podía ser compelida a indemnizar los daños causados a su madre en tanto que arrendataria del local de planta baja; por último impugnó también que la sentencia le hubiera condenado al pago de una obligación que no sería exigible en tanto la asegurada del local no hubiera procedido a la reparación del daño por haber pactado las partes que lo asegurado sería el valor de reposición.



SEGUNDO.- Ciertamente el artículo 4 de la LCS indica que 'el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro' por lo que, concertadas las dos pólizas (de seguro del Hogar la primera, y de Comercio la segunda) el 11 de agosto de 2015, tendremos que verificar si para entonces ya se había producido la fuga de agua e inundación que inequívocamente es causa de los daños.

Para ello la aseguradora aportó el dictamen emitido por un ingeniero técnico industrial en el que, tras haber visitado los inmuebles el día 5 de octubre de 2015, se dice que 'En referencia a los daños en local perjudicado, es necesario indicar que dado el estado que presentan durante la inspección, estos parecen haberse producido de forma anterior a la fecha de ocurrencia indicada, siempre salvo superior criterio de la compañía.' En segundo término intenta apuntalar esa sospecha mediante un segundo informe, que se dice encargado el 24 de junio de 2014 (sic) a un investigador privado que, tras una serie de pesquisas que no detalla, relata que vecinos de las inmediaciones le refieren que en verano de 2015 estuvieron realizando tareas aparentemente de reforma en el local, que desde entonces permanece cerrado.

Es obvio que el primero de tales dictámenes no cumple los requisitos del artículo 335 de la LEC por cuanto fue elaborado con miras a formar parte del expediente abierto por la propia compañía tras la declaración de siniestro y no para ser incorporado a un proceso judicial, en el que la garantía de imparcialidad habría exigido que el perito ilustrara al Tribunal sobre todas las circunstancias concurrentes en el siniestro, con independencia de que las mismas favorezcan o perjudiquen a una de las partes; en particular habría sido necesario que el perito expusiera los datos objetivos en que se funda su duda sobre la fecha de ocurrencia del siniestro pues solo así podría la otra parte haber articulado la defensa correspondiente.

Cabe destacar que el expediente de la compañía indica como fecha de ocurrencia el 26 de septiembre de 2015 mientras que la demanda lo data el 16 de ese mismo mes y dice haber dado parte del mismo por mediación del corredor de seguros que intervino en la contratación de la póliza, sin que las partes hayan aprovechado su declaración como testigo para aclarar este extremo; en cualquier caso la ambigüedad con que el perito expone la duda sobre la fecha de ocurrencia del siniestro supone una confesión implícita de que carecía de bases objetivas e inequívocas que conduzcan a esa conclusión; es decir, en este punto el informe parece más una propuesta dirigida a la compañía excitándola a una investigación más profunda que un dictamen en regla sobre ese punto.

Ese defecto de partida tampoco puede entenderse subsanado con la información adicional prestada en el acto del juicio porque el perito no realizó una medición del grado de humedad de los elementos afectados, ni tampoco se extendió sobre los demás factores que podrían haber modificado el proceso natural de evaporación; de hecho, más allá de su impresión personal, el único dato objetivo que puede extraerse de su informe es el detalle de la oxidación de las patas de los taburetes, que tampoco es concluyente porque se desconoce el tiempo que ese mobiliario llevaba en uso y si en consecuencia esa oxidación podía ser resultado del uso del local durante los cinco años previos en que estuvo abierto al público.

El informe del investigador privado no arroja mucha más luz a ese respecto porque la investigación realizada se limita a una entrevista anónima con quien dijo ser vecino de la zona que creía que en el verano habían hecho alguna reforma en el local por haber visto a que sacaban del mismo algunos objetos indeterminados; debe destacarse sobre este particular que la indagatoria tuvo hacerse en fecha próxima a la suscripción del informe, que data del 23 de marzo de 2016, esto es seis meses después de los hechos investigados, y que el entrevistado por el investigador tampoco pudo ofrecer noticia demasiado exacta sobre el tiempo a que se remitía su observación, ni sobre lo depositado en la vía pública; en todo debe recordarse que las pólizas fueron concertadas el 11 de agosto de 2015 por lo que dicho testimonio no refuta la fecha declarada.

Así pues debe decirse que la demandada no ha probado en modo alguno la preexistencia del siniestro y en consecuencia se desestima este primer motivo del recurso.



TERCERO.- La apelante cuestiona asimismo la cobertura del siniestro argumentando que Dña.

Modesta era la tomadora y asegurada de la póliza que amparaba la vivienda sita en la planta NUM000 , cuyo apartado 2º.4 del condicionado general de la póliza excluía la reparación o reposición de los bienes que por cualquier título se encontraran en posesión del asegurado, sus familiares o empleados domésticos; ello comporta la doble consecuencia que Dña. Modesta no podría haber sido condenada al pago de los daños causados en el local sito en planta baja del que ella misma era arrendataria, y por ende tampoco habría podido serlo su asegurador.

Es doctrina consolidada que la cláusula en cuestión debe ser considerada delimitadora del objeto del contrato y por tanto no está sometido al requisito de la doble firma del artículo 3 de la LCS ( sentencias de 16 de mayo de 2.000 , 18 de septiembre de 2002 , 8 de marzo y 3 de septiembre, ambas de 2007 , y la mas reciente de 28 de septiembre de 2008 ) pero ello no obsta para reafirmar nuevamente la necesidad de su conocimiento y aceptación previa por el tomador del seguro para su incorporación al contrato con plena eficacia vinculante.

Del mismo modo debe decirse que la cobertura de responsabilidad civil exige necesariamente que el beneficiario de la indemnización sea un tercero distinto del asegurado; es por tanto irrefutable que Dña.

Modesta no podía demandarse a sí misma para reclamar en concepto de tercero por los daños sufridos en el mobiliario de la planta baja, ni tampoco podría condenarse a ello a la aseguradora, pero no es esa la hipótesis a la que nos enfrentamos porque Dña Modesta es tomadora y asegurada de una segunda póliza denominada 'Allianz Comercio' cuyas condiciones particulares incluyen la cobertura del Ajuar con el límite de 50.000 €.

Es así que el ajuar es definido en el apartado C. del Art.- 1º, dedicado a los bienes asegurados de modo que la segunda póliza cubre: a.) el conjunto del mobiliario, incluso sus cristales y espejos, así como elementos de decoración no fijos de valor unitario inferior a 3.000 €; b.) las instalaciones y aparatos fijos de servicios, tales como transformadores, aparatos generadores, líneas eléctricas, motores y accesorios... ; y c.) las máquinas y utensilios necesarios para la actividad, así como las instalaciones de cocinas, cámaras frigoríficas, barras, vitrinas etc. propios de la actividad asegurada.

La controversia atañe por tanto a los daños en el continente, esto es los causados en el propio local, que no son reclamados por la arrendataria asegurada sino por su hija, la arrendadora, esto es Dña. Nieves , razón por la cual en este punto se cumple con el requisito de la alteridad y tendremos que comprobar si concurre la causa de exclusión subjetiva invocada por la aseguradora.

Llegados a este punto debe significarse que el apartado B.2 de la condición general antes glosada de la póliza de seguro del hogar (página 18 de dicho condicionado) avalaría la tesis de la apelante, pero entra en contradicción con el apartado E., conforme al cual la propietaria del local de planta baja debería ser considerada tercero pues no es la asegurada, ni tampoco la tomadora del seguro de la vivienda.

Esa ambigüedad, cuando no contradicción entre los apartados antes mentados debe ser resuelta de conformidad con la regla 'contra preferentem' establecida en el artículo 1.288 del Cc . y reiterada en el artículo 6 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación , es decir en beneficio del asegurado adherente porque, como recuerdan entre otras las SSTS 11 de julio de 2011 y 1 de octubre de 2010 , '... toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos ...' Por consiguiente se rechaza también este segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Por último diremos que el valor de reposición es contemplado reiteradamente en la póliza para el supuesto de pérdida o destrucción de la cosa asegurada, es decir como concepto alternativo al de reparación, supuesto que esta última fuera posible; en ningún caso es un condicionante del derecho a la indemnización, que es lo que resultaría de la interpretación propugnada por la recurrente, según la cual la asegurada solo podría aspirar al reembolso de lo ya satisfecho por la reparación o sustitución de los elementos dañados; en consecuencia se rechaza también este último motivo del recurso.



QUINTO.- Las costas de conformidad con el artículo 398 de la LEC se imponen al recurrente cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este Rollo dimana confirmamos dicha sentencia imponiéndole las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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