Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 323/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100458
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3303
Núm. Roj: SAP O 3303/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00451/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 33024 42 1 2018 0000539
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS
Recurrido: EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON S.A.
Procurador: GRACIELA ALONSO URIA
Abogado:
SENTENCIA N.º 451/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2018, en los que aparece
como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS
ARRARAS, y como parte apelada, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS DE GIJON S.A., no comparecida
ante esta alzada, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de la entidad EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D.
Juan Ramón Suárez García, 1.- Debo declarar y declaro el derecho de la Empresa Municipal de Aguas, S.A. a proceder al corte del suministro de agua de la finca descrita en el fundamento de derecho primero, correspondiente a un local sito en la planta NUM000 , del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Gijón, en cuanto al contrato suscrito con la demandante por la entonces inquilina Dª. María Inés , previa lectura y retirada del contador.
2.- Debo condenar y condeno a la entidad Banco Popular español, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- Se concede a la Empresa Municipal de Aguas, S.A. autorización para entrar en tal departamento, a fin de proceder al corte del suministro y retirada de contadores, incluso con auxilio de la fuerza pública.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia/Auto a las partes, por la representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Empresa Municipal de Aguas, S.A., contra la entidad Banco Popular Español, S.A., declarando el derecho de la actora a proceder al corte del suministro de agua del local sito en la planta NUM000 , del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Gijón, en cuanto al contrato suscrito con la demandante por la entonces inquilina D.ª María Inés , previa lectura y retirada del contador; condenando a la entidad Banco Popular Español, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración; concediendo a la actora autorización para entrar en tal departamento, a fin de proceder al corte del suministro y retirada de contadores, incluso con auxilio de la fuerza pública; imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., sosteniendo que se allanó a la demanda sin ni siquiera contestarla, por lo que es improcedente la condena en costas que se hace a esa parte en la sentencia ahora impugnada, ya que si no se ha accedido a los requerimientos de la actora, ha sido por imposibilidad material al no disponer de las llaves del local y por imposibilidad jurídica, ya que en el proceso ejecutivo en el que se produjo la adjudicación del inmueble se ha solicitado la posesión de la finca.-
SEGUNDO.- El artículo 395.1 de la LEC relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, viene en definitiva a establecer que la norma general cuando se produce el allanamiento con anterioridad a la contestación a la demanda es la no imposición de costas; precisando que habrá mala fe y por tanto imposición de costas al demandado si se dan las circunstancias previstas en segundo párrafo (requerimiento fehaciente y justificado de pago, o iniciado procedimiento de mediación o si se hubiera dirigido contra el demandado demanda de conciliación) sin necesidad de un razonamiento jurídico especial ya que la norma dice 'en todo caso', requerimiento de pago que la Jurisprudencia ha venido declarando debe entenderse como cualquier tipo de interpelación extrajudicial dirigida a la contraparte reclamando la existencia del 'derecho' o 'pretensión' del actor; y en el resto de los supuestos, para apreciar la mala fe y por tanto condena en costas es necesario razonarlo debidamente.
La Sentencia de instancia considera que aun cuando dicha demandada se allanó antes de contestar a la demanda hubo mala fe en su conducta al haber ' desoído cuantas reclamaciones o intentos de arreglo amistoso de la cuestión litigiosa le fueron efectuadas con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, y como consecuencia de su injustificada negativa al cumplimiento de su obligación, forzó a la parte demandante a acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos'.
Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores, así en nuestras Sentencias de 1 de octubre de 2015 y 25 de mayo de 2017 que: ' La mala fe que se exige precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado y exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa. No es suficiente, por tanto, el mero incumplimiento contractual, el impago de una deuda o la no ejecución de aquello a que se está obligado, sino que es necesario que se acredite la existencia de una conducta obstruccionista y que de modo reiterado haya negado la realidad de la obligación, o se haya actuado con la clara finalidad de perjudicar al actor, de modo que se ha obligado a éste, a tener que acudir al auxilio judicial para obtener la tutela de su derecho' o también entendida la mala fe como ' resistencia a reconocer la pretensión del actor pese a ser consciente de su legitimidad'.
En el presente supuesto la conducta preprocesal de la entidad Banco Popular Español, S.A., no puede considerarse como obstruccionista de la pretensión esgrimida por la entidad Empresa Municipal de Aguas, S.A., puesto que aun constando como adjudicataria del local sito en la planta NUM000 , del edificio número NUM001 de la CALLE000 de Gijón, en virtud del Juicio Ejecutivo n.º 672/1992 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Madrid, no ostentaba la posesión del inmueble y por tanto no disponía de las llaves para facilitar el acceso a la entidad ahora demandante, y así se puso de manifiesto en las comunicaciones que por email se cruzaron ambas partes, sin que tampoco haya quedado acreditado que hubiera existido retraso o actuación negligente por parte de la recurrente para la toma de posesión del inmueble, que justificase un pronunciamiento distinto.-
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento al estimarse el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón, en autos de Juicio Ordinario n.º 47/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia a la entidad Banco Popular Español, S.A.; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
