Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 998/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100492

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:808

Núm. Roj: SAP CC 808/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00451/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10109 41 1 2017 0000255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000998 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000222 /2017
Recurrente: Nuria
Procurador: INES LEANDRO SANROMAN
Abogado: JOSE LUIS PEREZ MENA
Recurrido: IBERDROLA CLIENTES S A U
Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado: RAMON MATEOS IÑIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 451/2018
En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera Magistrado
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO
DE APELACIÓN núm. 998/2018 , dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 222/2017 del Juzgado de
1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Nuria , representada en la primera
instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Leandro Sanromán, y defendida por el Letrado, Sr. Pérez
Mena; y como parte apelada, la demandante IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., representada en la instancia y
en la presente alzada por el Procurador Sr. Martín González, y defendida por el Letrado Sr. Mateos Iñiguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosan, en los Autos núm. 222/2017, con fecha 28 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que Estimando la demanda interpuesta por IBERDROLA CLIENTES,S.A.U contra Doña Nuria debo Condenar y Condeno a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.858,42 Euros); más el interese legal.

Se imponen a la demandada el pago de las costas procesales...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error al valorar la prueba de Inspección efectuada, y ello, porque el testigo D. Ángel Daniel , es empleado de la propia empresa Iberdrola, y lógicamente mediatizado, quien dice que no estuvo presente en el momento de la inspección sino que fueron los obreros de la empresa, y que se 'limitó a validar el informe de los obreros que allí estuvieron', por tanto nos encontramos con un testigo de referencia, cuyo testimonio carece de valor jurídico.

De otra parte, examinadas las fotografías aportadas, el contador estaba ya desinstalado, y se desconoce con exactitud la presunta manipulación, por lo que la eficacia de la acción inspectora es nula y no tiene la suficiente contundencia como para acreditar, que ese contador hubiera sufrido una manipulación. En el mismo sentido el testigo D. Amadeo , técnico también de la Empresa Iberdrola, el cual nos viene a explicar cómo se calcula la factura cuando no se puede determinar el consumo, circunstancia que no puede ser sustento para la condena de la apelante. Por tanto, rechaza ambos testimonios.

2º) Que no puede acreditarse de modo alguno, cual es la cantidad adeudada, pues se trata de unas cantidades indeterminadas que no garantizan la realidad del presunto fraude, y menos aun de la deuda. Así, de un lado se reclama a la demandada la cantidad de 5.858,42 €, que es la cantidad a la que finalmente se la condena. Pero curiosamente antes de la sentencia es Iberdrola, que aporta la carta remitida a la apelante que rectifica la factura anterior, y le reclama la cantidad de 4.841,67 €uros.

Que corresponde a la actora acreditar cual de las dos facturas es la correcta, lo que no acredita, la veracidad y eficacia de las testificales, que partiendo de que las mismas están viciadas al ser los testigos trabajadores de la misma empresa demandante, su testimonio carece de fuerza vinculante. Además, ni siquiera se acredita el fraude o el modo, que haga derivar ese exceso de consumo, máxime cuando se pasó la factura y las mismas en su tiempo fueron abonadas.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el primer motivo se refiere a la invalidez de la prueba testifical, al afirmar la recurrente que los mismos son trabajadores de la parte actora.

Pues bien, este motivo no puede prosperar, de una parte, porque la parte demandada no formuló tacha de testigos, y de otra, porque como afirma la apelada, ninguno de los testigos, Don Ángel Daniel y Don Amadeo son empleados de Iberdrola Clientes SAU, sino de la distribuidora Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, que ejerce una actividad regulada y por lo tanto incompatible con la actividad de comercialización que ejerce la actora Iberdrola Clientes SAU.

En consecuencia, como bien se dice en la sentencia de instancia, según la prueba documental consistente en la factura que se reclama y la prueba testifical, que validó el informe técnico se constata que el contador de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Madrigalejo , cuya serie pertenece al contrato cuya titular es la demandada, Doña Nuria había sido manipulado; ya que en le mismo se observan dos puentes y uno tornillos que no se corresponden con los que viene de fábrica y que de las tres fases contratadas, dos no estaban contando la energía que realmente se consumía.

El motivo se desestima.



TERCERO.- En segundo lugar, alega error en la valoración de las pruebas, porque las cantidades que constan en las dos facturas no son coincidentes.

A tal efecto, el testigo, Don Amadeo , técnico de Inspección de castilla la Mancha y Extremadura, explica cómo se confecciona la factura cuando no se puede determinar el consumo que se ha defraudado, porque se desconoce la fecha inicial del fraude, por ello se aplica el criterio legal, establecido en el Art. 87 del Reglamento de Distribución Eléctrica aprobado por el Real Decreto1955/2000; es decir, aplicando el consumo durante un año atrás desde la detección de la manipulación, considerando seis horas de consumo diario de la potencia contratada.

Finalmente, el hecho de que se le haya remitido con posterioridad a la apelante una segunda factura que no lleva el importe del IVA, no es ninguna contradicción, no supone ningún error en la cuantía reclamada, sino el cumplimiento de una obligación tributaria, pues con la primera ya se había abonado el IVA.

El motivo se desestima.

En definitiva, no existiendo error en la valoración de la prueba, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria contra la sentencia núm. 44/18 de fecha 28 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en autos núm. 222/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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