Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1208/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100532
Núm. Ecli: ES:APH:2018:815
Núm. Roj: SAP H 815/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1208/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva.
Autos de: Juicio Ordinario Nº 1559/2016
Apelante: BANKINTER, S.A.
Apelado: ELOISLA, S.L.
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 451
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad
BANKINTER, S.A., que en la Primera Instancia interviene como parte demandada, representada por el
Procurador don Antonio Abad Gómez López y defendida por el Abogado don Francisco Zafra Romero. Es
parte apelada la entidad ELOISLA, S.A., que en la Primera Instancia interviene como parte demandante,
representada por el Procurador don Carlos Rey Cazenave y defendida por el Abogado don Eduardo Zamora
Angulo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva dictó Sentencia el día 27 de julio de 2017 con el siguiente Fallo: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DON CARLOS REY CAZENAVE en nombre y representación de ELOISLA, S.L., contra BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora DON ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ, y en consecuencia: 1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a BANKINTER S. A. a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 64.191,92 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
2.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Bankinter, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal sentencia por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y absuelva a la demandada/apelada de todos los pedimentos, con expresa condena a la parte actora en las costas causadas en Primera Instancia.
Alega básicamente la parte apelante: 1.- El supuesto incumplimiento de las obligaciones de información pre- contractual no puede amparar la acción por incumplimiento contractual; 2.- No concurren los requisitos de la acción indemnizatoria.
La entidad Eloisla, S.L. se opone al recurso de apelación por los motivos que exponen en su escrito y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, ratificando en su totalidad la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de la Primera Instancia a la parte actora.
SEGUNDO.- Respecto a si cabe ejercitar una acción de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por una entidad financiera de los deberes de información precontractual que garanticen que un cliente minorista ha comprendido la operativa y, sobre todo, los riesgos de un producto financiero, ya se ha pronunciado en sentido afirmativo este Tribunal en un supuesto similar al caso de autos (permuta de tipo de interés) en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 en el Recurso de Apelación 679/2017 en los siguientes términos: '
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios por inexistencia de incumplimiento contractual, la primera cuestión a resolver, es si cabe ejercitar una acción de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por una entidad financiera de los deberes de información precontractual que garanticen que un cliente minorista ha comprendido la operativa y, sobre todo, los riesgos de un producto financiero.
El Tribunal Supremo, aunque niega la posibilidad de que ese incumplimiento funde una resolución contractual, admite que el incumplimiento grave de los deberes de información y al cliente y de la diligencia y lealtad respecto al asesoramiento financiero puede constituir el título jurídico de imputación de los daños sufridos por los clientes y se ha pronunciado con relación a servicios de inversión propiamente dichos, en que un cliente aporta una cantidad para adquirir valores.
En las En este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 510972016) declara: 5.- sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.' Y la STS de 13 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3247/2017 ) declara: '1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2.- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
[...] 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. 'De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. '6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'.'
CUARTO.- Respecto a las permutas de tipo de interés, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sólo ha contemplado las acción fundada en la anulabilidad por error y ha considerado el defecto de información como presunción la existencia de tal error. Podría pensarse fundadamente que cuando no se trata de una inversión y el contratante no arriesga un capital sino que se trata de otros productos financieros sólo procede la acción fundada en el vicio del consentimiento o en la falta de transparencia si concurre la condición de consumidor (acciones que ha contemplado el Tribunal Supremo en relación a la hipoteca multidivisa) Sin embargo no es esa imposibilidad jurídica lo que alega el apelante, son que fue el cliente quien acudió a la entidad, no existió ese asesoramiento y proporcionó la información adecuada. Lo cierto es que la Ley del Mercado de Valores en la redacción entonces vigente englobaba todos esos supuestos sin distinciones y funda que se les dé el mismo tratamiento. Así, su artículo 1 señalaba como objeto 'la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros' entre los que al art. 2 incluía los 'Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés ...', el art. 63 consideraba servicios de inversión 'la colocación de instrumentos financieros' (apdos. e y f) y asesoramiento 'recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros' (apdo. g).
Han aplicado la doctrina relativa a defectuoso asesoramiento, en supuestos como el de autos en los que el producto era una permuta financiera, por ejemplo, las sentencias de 9 de mayo de 2018 de la Sec. 11ª de la AP de Barcelona núm. 234/2018 (ROJ: SAP B 3387/2018 ), de 29 de diciembre de 2017 de la Sec. 4ª de la AP de Zaragoza (ROJ: SAP Z 2814/2017 ), de 17 de noviembre de 2017 de la Sec. 1ª de l AP de Lugo (ROJ: SAP LU 668/2017 ) y de 16 de noviembre de 2017 de la Sec. 1º de la AP de Huesca (ROJ: SAP HU 317/2017 ).'
TERCERO.- Alega la entidad Bankinter, S.A., como segundo y último motivo de apelación, que no concurren los requisitos de la acción indemnizatoria: 1.- La existencia de una labor de asesoramiento por Bankinter; 2.- Incumplimiento del deber de información; 3- Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
La STS de 17 de julio de 2018 (ROJ: STS 2835/2018), en relación con las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID, celebrado entre una sociedad mercantil y la entidad Bankinter, S.A. (como en el caso de autos), declara: ' 2.- No obstante, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de esa normativa, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa (por todas, sentencias de esta sala 742/2015, de 18 de diciembre , 669/2016, de 14 de noviembre , y 7/2017, de 12 de enero ).
Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al contrato de permuta financiera litigioso y que se cita como infringido, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: '1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
'3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
[....] En este caso, no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ). Tampoco basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( sentencia, 195/2016, de 29 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ).
3.- También hemos afirmado en numerosas sentencias que son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. El simple hecho de tratarse de empresas con un cierto volumen de negocios y antigüedad en el mercado no supone que sus responsables tuvieran conocimientos especializados en este tipo de productos financieros complejos y de riesgo, tratándose, como se trataba, de empresas que desarrollaban su actividad en un sector completamente ajeno al financiero y de inversión. La experiencia de ser representante de la sociedad y haber contratado productos bancarios no complejos (préstamos, créditos, líneas de descuento, etc.), no justifica por sí mismo la inexcusabilidad del error ( sentencias 60/2016, de 12 de febrero , y 10/2017, de 13 de enero ).
Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
4.- Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo. Los deberes de información que competen a la entidad financiera, concretados en las normas antes transcritas no quedan satisfechos por una mera alusión a que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial, que es lo más que puede deducirse de la declaración del empleado de la entidad que hablaba chino y que hizo de intérprete, a la que tanta importancia concede la Audiencia Provincial. No se trata de que Bankinter pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.
5.- La entidad recurrida prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.' Y la STS de 18 de abril de 2018 (ROJ: STS 1392/2018) declara: '6.- De acuerdo con la jurisprudencia de la sala, la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos ( sentencias 579/2016, de 30 de septiembre , 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero , y 11/201, de 13 de enero). En consecuencia, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (p. ej., sentencias 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero y 11/2017, de 13 de enero ), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos 'tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto' ( sentencia 594/2016, de 5 de octubre ).' Examinandos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valoradas las declaraciones de don Agustín (Administrador mancomunado de la entidad actora) y del testigo don Ángel (Empleado de Bankinter que fue quien intervino en la contratación del producto) conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal considera que el Juzgador de Primera Instancia ha hecho una correcta y acertada valoración de la prueba obrante en autos y que lo resuelto es ajustado a derecho. Y tal solo se considera conveniente añadir, dadas las alegaciones que se hacen en el recuso de apelación: 1.- Que la información proporcionada por don Ángel a don Agustín se considera inadecuada e insuficiente, dado su perfil de minorista (la actividad de la actora es la de hostelería), pues el citado testigo reconoció en su declaración que fue él quien ofreció el producto a la empresa actora, que tenia un nivel de endeudamiento, para minimizar el riesgo de la subida del tipo de interés variable, por lo que Bankinter prestó de hecho al cliente un servicio de asesoramiento financiero que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información.
2.- No se considera acreditado por Bankinter, a quien corresponde la carga de la prueba, que cumpliera con el deber de información, en la forma activa, no de mera disponibilidad, que exigía la normativa vigente cuando se suscribió el contrato y en los términos exigidos por la jurisprudencia citada, pues la mera claridad y comprensibilidad de las cláusulas contractuales, a través de las cuales se instrumenta la contratación de un producto financiero complejo como es el swap, no es suficiente por sí misma para entender cumplidos los deberes de información previstos en la normativa aplicable, ni con la declaración del citado testigo de que se le explicó al cliente que podia haber liquidaciones positivas y negativas y que se le hicieron simulaciones sobre ello, pues no se prueba documentalmente que se le informara de forma que pudiera comprender los reales riesgos económicos en el caso de que los intereses fueran inferiores al Euribor (no se acredita la representación de escenarios de forma eficiente) y sobre los riesgos asociados al coste de la cancelación.
3.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido por el demandante, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó las elevadas liquidaciones negativas y los elevados costes de cancelación para evitar que aquellas se siguieran produciendo.
4.- En conclusión, acreditado en primera instancia y resultando incontrovertido en esta alzada que la suma de la diferencia entre las liquidaciones positivas y negativas y los costes de cancelación del swap ascendieron a 64.191,92€, y considerando por todo lo expuesto que existe relación de causalidad entres ea falta de información y las elevadas cantidades que tuvo que abonar la entidad actora a la entidad demandada, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankinter, S.A. contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Huelva, que se confirma.2.- Se condena a la entidad Bankinter al pago de las costas de esta Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para apelar.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
