Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 344/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 28079370132018100416

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16912

Núm. Roj: SAP M 16912/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150118
Recurso de Apelación 344/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 931/2016
APELANTE: SKYBONA SLU
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ
APELADO: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
SENTENCIA Nº451/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 26 de febrero de
2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid en procedimiento de juicio
ordinario número 931/2016, interpuesto por la demandada, Skybona S.L.U., representada por el procurador
de los tribunales don José Manuel Díaz Pérez, con defensa ejercida por la letrada doña Clara Pérez Costa,
siendo parte apelada el actor, don Ruperto , representado por el procurador de los tribunales don Juan Pedro
Marcos Moreno, con dirección de la abogada doña Verónica Muñoz Fernández. Es ponente el ilustrísimo señor
magistrado don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 931/2016, se dictó, con fecha 26 de febrero de 2018, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ruperto , contra Skybona S.L.U., debo condenar a la citada demandada a abonar la cantidad de quince mil novecientos euros (15.900 €), la cual devengará los intereses legales correspondientes desde la presente resolución.

'No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Skybona S.L.U.



TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 23 de mayo de 2018.

Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de diciembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, a excepción del Quinto, que se rechaza en cuanto resuelve sobre la legitimación pasiva de la demandada por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo ( piercing the veil ).



SEGUNDO. La sociedad austríaca Skydiver GMBH (en lo sucesivo Skydiver), con domicilio en Viena y constituida en 2011, tenía por objeto social la fabricación y comercialización de túneles de viento destinados al entrenamiento de personas en situación de caída libre, sobre todo de paracaidistas, siendo en diciembre de 2015 administrador único de la misma don Jesús Ángel . Por su parte, la sociedad española Skybona S.L.U. (desde ahora Skybona), filial de la primera, sociedad unipersonal constituida en 2014, cuyo socio único era Skydiver, tenía por objeto la explotación de túneles de viento para la recreación de caída libre como actividad lúdica y recreativa para el público, así como para el entrenamiento y formación para profesionales del paracaidismo, y prestación de servicios adicionales a dicha actividad principal, como servicios de bar, catering, organización de eventos y cursos de formación, siendo en diciembre de 2015 don Jesús Ángel persona física representante, designada por Skydiver, para ejercer el cargo de administrador único de Skybona. Ambas sociedades utilizaban la marca del grupo WIND O BONA (carátula de los documentos 11, 12 y 13 de los de la contestación, documentos 4 de los de la demanda [firma del mensaje de correo electrónico de doña Zaira , financial controller de Skydiver, y firma del mensaje de don Jesús Ángel ], 15 de los de la demanda [firma del mensaje de don Andrés , contable financiero de Skybona] y 16 también de los de la demanda [firma del mensaje de doña Adolfina , general manager de Skybona], folios 151, 20, 22, 50 y 57 de las actuaciones del Juzgado). La sociedad matriz Skydiver controlaba la construcción de distintos túneles en capitales europeas, como Hamburgo, Berlín y Madrid, y la localización o compra de terrenos para la construcción de túneles en ciudades de Europa y Asia, como Milán, París, Hamburgo, Londres, Shangai y Hong Kong (documentos 11, 12 y 13 de los de la contestación, traducción a los folios 213 al 269). En diciembre de 2015 Skybona, con actuación circunscrita al territorio español, era promotora de la construcción de un túnel de viento del grupo en la calle Treseta de Madrid, cuya acta de replanteo había sido levantada el 1 de junio de 2015 y la búsqueda del emplazamiento, el proyecto y su ejecución había sido encomendada a la empresa CBRE Real Estate S.A.

(CBRE), también interviniente en otros proyectos del grupo fuera de España. La obra de Madrid fue terminada en septiembre de 2016 (documentos 2, 2 bis y 3 de los de la contestación).

Don Ruperto , arquitecto de profesión, formuló demanda contra la mercantil Skybona en reclamación de 51.606,19 euros en razón del desempeño de una relación de consultoría que se dice en la demanda fue constituida (por pacto verbal) en diciembre de 2015 entre la sociedad Skybona, actuando en su nombre don Jesús Ángel (como arrendataria del servicio), y el señor Ruperto (prestador del servicio), que habría tenido por objeto asesoramiento y control referido a los proyectos en curso (localización de ubicaciones, gestiones para la reducción de gastos) en contacto con CBRE (empresa para la que había trabajado el señor Ruperto hasta noviembre de 2015), mediante 'confirmación de autoridad' reclamada al señor Elias , responsable de CBRE, a favor del señor Ruperto para que este pudiese reclamar información a dicha empresa (documentos 3 y 3 bis de los de la demanda; en la demanda [hecho tercero]: '...don Jesús Ángel negoció con [el actor] la contratación de sus servicios como consultor acerca de las diferentes localizaciones internacionales que estaban estudiando para abrir nuevos centros de Túnel de Viento, así como la situación de diferentes obras que estaban en curso' y en la sentencia de la primera instancia [Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo noveno]: '...los servicios contratados se referían propiamente a la realización de funciones de consultor o asesoramiento en relación con proyectos internacionales de construcción de túneles de viento, por lo tanto vinculados directamente con el objeto social de Skydiver').

Según la demanda, de acuerdo con el contenido del mensaje de correo electrónico del señor Ruperto al señor Jesús Ángel de 8 de diciembre de 2015 (documentos 3 y 3 bis de los de la demanda), el acuerdo de consultoría fue por un año y la retribución bruta de 60.000 euros durante 2016, que sería facturada mensualmente por una cantidad bruta de 5.000 euros.

El 15 de junio de 2016 cesó como administrador único de la austríaca Skydiver don Jesús Ángel y ocupó tal puesto don Jenaro Dr. Leopoldo . El 18 de junio siguiente el nuevo administrador único de la sociedad matriz cesó al señor Jesús Ángel de su cargo de persona física representante designada por Skydiver para ejercer el cargo de administrador único de Skybona y se designó a sí mismo para el ejercicio del expresado cargo, que aceptó en el mismo acto (documento 1 de los de la contestación). Don Ruperto mantuvo una reunión en Viena con el nuevo administrador, señor Leopoldo , el 16 de junio, ofreciéndose para continuar prestando los servicios que llevaba a cabo desde finales del anterior diciembre (documentos 3 y 3 bis de los de la demanda) y el 28 de junio el señor Leopoldo cursó un mensaje de correo a don Ruperto rechazando la oferta (documentos 17 y 17 bis de los de la demanda; en inglés en el original): 'Desgraciadamente, no pudimos encontrar ningún contrato firmado en nuestros archivos. Como usted sabe, estamos en una situación de serias dificultades con nuestro antiguo empleado Jesús Ángel . Por ello, tenemos que comprobar un gran número de documentos legales incluyendo contratos de compras y laborales, etc. Como resultado del gran déficit al que nos hemos enfrentado años anteriores, hemos tomado la decisión de congelar alguno de nuestros proyectos o incluso pararlos. Todos los gastos innecesarios están en espera ahora o incluso cancelados.

'Le agradecemos su disposición para trabajar con nosotros y le deseamos buena suerte en su futuro profesional .

'Atentamente, ' Jenaro '.

La reclamación que hace don Ruperto en este proceso de 51.606,19 euros se desglosa de la siguiente forma: 15.900 euros por honorarios de marzo, abril y mayo, no percibidos (5.000 euros por cada mes, más el impuesto sobre el valor añadido y menos la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas; documentos 6, 7 y 8 de los de la demanda); 706,19 euros por desplazamiento a Londres (documento 12 de los de la demanda); y 35.000 euros como indemnización equivalente al importe que se hubiese facturado hasta diciembre de 2016 (siete meses).

La sentencia de la primera instancia no reconoció como debidos los gastos de viaje ni la indemnización y condenó a Skybona a pagar al demandante 15.900 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la resolución.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la demandada, Skybona, recurso de apelación a través de las alegaciones siguientes: [-Primera.-] Objeto del presente litigio. De carácter expositivo y no impugnatorio.

[-Segunda.-] Incongruencia de la sentencia en cuanto a la desestimación de falta de legitimación pasiva de Skybona.

[-Tercera.-] Error en la valoración de la prueba. Falta de los elementos fácticos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

[-Cuarta.-] Error en la valoración de la prueba en cuanto al error en la persona con quien contrata el actor. Vulneración de la tutela judicial efectiva.

[-Quinta.-] Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Entiende la recurrente, al amparo de los artículos 459 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que con la sentencia de instancia se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que se ha demandado solo a la ahora recurrente y no a la sociedad matriz, quebrantando los principios de litisconsorcio pasivo necesario y creando indefensión a la sociedad matriz que no ha podido alegar lo que ha estimado oportuno.

En este caso, según los hechos probados de la sentencia, la magistrada a quo está condenando a la sociedad filial por responsabilidades y actuaciones directas llevadas a cabo por su matriz, sin que esta última haya sido demandada, con la agravante de que la filial y la matriz son sociedades con personalidad jurídica independiente con objeto social diferente.



TERCERO. [-Uno.-] El contrato, aunque verbal, existió ( artículos 1254 y 1278 del Código Civil ). Hubo una oferta (mensaje de correo electrónico del actor al señor Jesús Ángel del 8 de diciembre de 2015, documentos 3 y 3 bis de los de la demanda) y una aceptación por el señor Jesús Ángel manifestada por el pago de los servicios correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2016 más algunos días de diciembre del año anterior (mensaje de correo de don Jesús Ángel a doña Zaira del 28 de enero de 2016, 12:08 horas, documentos 4 y 4 bis de los de la demanda). El objeto del contrato fue la actividad desarrollada por el actor en relación con la marca WIND O BONA (asesoramiento y control referido a los proyectos en curso, en contacto con CBRE, para quien había trabajado el demandante, que le facilitaba información, véanse mensaje de correo de doña Adolfina , general manager de Skybona, al señor Ruperto del 19 de enero de 2016, documento 5 de los de la demanda, y mensaje de don Ruperto a miembros de CBRE del 5 de abril de 2016, documento 8 de los de la contestación, traducción, no impugnada de contrario, en la misma contestación a la demanda, páginas 22 a la 24) con aquiescencia del administrador único de Skydiver y de Skybona (testimonios en el juicio de don Alejandro [de CBRE], de don Ambrosio [de Ferrovial, contratista de la obra civil del túnel de Madrid] y de doña Adolfina , sin que conste objeción por parte del señor Jesús Ángel al trabajo del actor ni que el señor Jesús Ángel hubiese dispuesto que no se pagasen al demandante sus remuneraciones de marzo y meses posteriores [mensaje de don Andrés contestando el del señor Ruperto de 18 de mayo de 2016, documentos 13 y 13 bis de los de la demanda]). El señor Jesús Ángel , para las firmas que representaba, tenía interés en la gestión del señor Ruperto y este en la retribución aceptada por aquel (causa del contrato, artículo 1274 del Código Civil ). Quién fue la parte contratante como arrendataria o comitente será estudiado luego.

[-Dos.-] Tiene razón la parte demandada en orden a que en la demanda no se hace alusión directa ni indirecta a la sociedad matriz Skydiver ni a la existencia de elementos fácticos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento de velo (utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento [ Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2.000 , 3 de junio y 19 de septiembre de 2.004 , 16 de marzo , 30 de mayo de 2.005 , 30 de mayo de 2012 y 29 de septiembre de 2016 ]).

La sentencia recurrida funda la responsabilidad de la demandada, Skybona, en la doctrina del levantamiento del velo mediante la conclusión con la que se cierra su Fundamento de Derecho Quinto: 'En suma, y estimando que la doctrina antes expuesta sanciona la utilización indistinta y confusa de ambas sociedades por parte de uno de sus representantes, debe entenderse aplicable en el presente caso, al haber sido el Sr. Jesús Ángel el que hizo incurrir al demandante en un error al indicarle que procediera a facturar sus servicios a nombre de la sociedad española. De manera que, ante la falta de suscripción de contrato por escrito, y no habiendo sido interesada por la demandada la declaración del Sr. Jesús Ángel , debe concluirse que en este caso había entre ambas sociedades un solo y mismo interés, que se había utilizado en perjuicio del actor. Por lo que deben responder frente a este por el invocado incumplimiento de las obligaciones asumidas. Debiendo reconocerse, en suma, la legitimación pasiva de Skybona para soportar la acción ejercitada' .

No se infiere de lo anterior que haya de basarse la responsabilidad contractual de Skybona en un abuso de personalidad societaria con fin de defraudación (de eludir responsabilidades como el pago de la deuda), que se hubiese revelado por una confusión de patrimonios, infravaloración o fraudulenta sucesión de empresas, en un proceder conectado con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7, apartado dos , y 6, apartado cuatro, del Código Civil ), porque no se insta en el proceso la destrucción de ninguna apariencia y en la demanda no se acciona contra la sociedad matriz y se tiene a Skybona como contratante obligada al pago.

[-Tres.-] Sin embargo, la responsabilidad contractual de Skibona es evidente.

Don Ruperto contrató con don Jesús Ángel , que no actuaba como persona física, sino como responsable del proyecto emprendido con la marca WIND O BONA y en interés y provecho de ese proyecto (en el mensaje de correo del actor de 8 de diciembre de 2015 se consigna como asunto 'Actualización de Wind O Bona', documentos 3 y 3 bis de los de la demanda). Aunque el trabajo encomendado al demandante tenía encuadre más preciso en el objeto social de Skydiver, llegado el momento de pagar los primeros honorarios al demandante (enero de 2016), don Jesús Ángel , administrador único de Skydiver y de Skybona decidió que la factura se girase a Skybona y que fuese pagada por Skybona (documentos 4 y 4 bis de los de la demanda).

Esto es que don Jesús Ángel resolvió, con facultades para hacerlo, que el contrato de consultoría quedase formalizado con Skybona, con asentimiento de la otra parte contratante. Fue pagada por Skybona esa primera factura de enero y parte de diciembre y, con posterioridad, Skybona satisfizo también al actor la factura de febrero (documento 14 y 14 bis de los de la demanda, mensaje de doña Zaira a don Ruperto de 29 de marzo de 2016: 'La factura la pagará hoy o mañana Andrés , nuestro controlador financiero en Madrid'). Don Andrés , contable financiero de Skybona, no pagó las facturas de los honorarios de las siguientes mensualidades no por tener orden de no pagar, sino por falta de fondos (mensaje respondiendo al del señor Ruperto del 18 de mayo de 2016 sobre las facturas de marzo y abril: ' Adolfina ] va a hablar con Jesús Ángel ] y preguntarle si hay dinero suficiente', documentos 13 y 13 bis de los de la demanda).

La actividad de Skybona (explotación de los túneles que se construyesen en España, en aquellos momentos promotora de la obra del túnel de Madrid) no era extraña al trabajo desarrollado por el demandante.

En cualquier caso, el administrador único de Skybona quiso que la relación contractual con el señor Ruperto se hiciese a través de la sociedad filial en España y el pago efectivo por Skybona de las dos primeras facturas de honorarios demuestra que en esos términos subjetivos quedó constituido el contrato, luego la demandada no carece de legitimación ad causam para haber de soportar las consecuencias de la litis como titular de la relación que es objeto del pleito ( artículo 10 de la Ley de enjuiciamiento Civil ).

[-Cuatro.-] En cuanto al cumplimiento por el actor del desempeño de la gestión encomendada, con independencia de la valoración del nuevo administrador, señor Leopoldo , la colaboración del señor Ruperto no fue desautorizada por el señor Jesús Ángel , que no cesó como administrador de Skybona hasta el 18 de junio de 2016 (documento 1 de los de la contestación), de donde cabe presumir que el trabajo se hizo a satisfacción de quien ejercía las máximas facultades de actuación de Skybona por su función orgánica y persona física representante del socio único.

En consecuencia, se halla ajustada a derecho la condena de pago al demandante de las remuneraciones no satisfechas, de marzo, abril y mayo de 2016, sin que deba entrarse a conocer del resto de las pretensiones no acogidas por la sentencia apelada, al haber sido consentido tal pronunciamiento por el actor.

[-Cinco.-] Se aduce por la recurrente, en la alegación quinta de su recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con expresa mención al artículo 459 de la ley procedimental, referido a infracción de normas o garantía procesales en la primera instancia, atinente, en este caso, a una pretendida falta de litisconsorcio pasivo necesario. No existió denuncia de la infracción cuando se tuvo oportunidad procesal para ello, como requiere el precepto (en el presente supuesto, en la misma contestación a la demanda) y la excepción no fue opuesta en la primera instancia, aunque, afectando el litisconsorcio necesario a la misma constitución válida de la litis, estamos ante una cuestión de orden público, que ha de examinarse de oficio. Ahora bien, hemos de rechazar la necesidad de haber demandado a la sociedad Skydiver, por falta del presupuesto del artículo 12, apartado dos, de la ley procesal civil (que, por el objeto del pleito, la tutela judicial solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos, individualmente considerados), desde el momento en que en la demanda se hace valer una relación contractual establecida por el demandante con la demandada, Skybona, sin pedimento alguno del que pudiera derivar un gravamen para Skydiver, sociedad no demandada.



CUARTO. El recurso, por todo lo expuesto, debe desestimarse.



QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Siete de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Skybona S.L.U., al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0344- 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 344/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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