Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 554/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 451/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100416
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1939
Núm. Roj: SAP MA 1939/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1132/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 554/2017
SENTENCIA Nº 451/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 1132/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Málaga, seguidos a instancia de la
entidad HAFTEM, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria
Muratore Villegas y asistida por el Letrado Don Antonio Castillo Adam, frente a la entidad CAIXABANK, S.A.,
representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Ojeda Maubert y defendida por
el Letrado Don Rafael Medina Pinazo; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil N.º 2 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el Juicio Ordinario N.º 1132/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De Torre, en nombre y representación de HAFTEM S.L. frente a la entidad CAIXABANK, S. A., representada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, imponiendo a la parte actora las costas del presente procedimiento..'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en apelación la parte demandante frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en la que se interesaba que se declarara que el interés aplicable a la actora es el previsto en escritura de 15/6/07, que entiende la parte que es un interés variable resultante de añadir al Euribor un diferencial de 0,75 puntos, y no un interés diferente al expresamente pactado y que consiste en un suelo del 3,50%, que la parte entiende que no resulta de aplicación, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas de más con los intereses legales o, subsidiariamente, solicitaba que se declarara la nulidad de la condición general consistente en la cláusula suelo del 3,50%, condenando a la demandada a eliminar dicha condición y devolver las cantidades a indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula desde el momento en que empezó a aplicarse la referida cláusula hasta que se deje de aplicar, con sus intereses y costas.
Se alega en el recurso, como motivo único, la infracción de los artículos 1281 y ss del Código Civil en relación con el artículo 1204 CC , al interpretar la juzgadora de instancia que la novación modificativa de la segunda escritura de 15 de junio de 2007 sólo cambia aspectos concretos de la primera de 10 de marzo de 2005, pero no pretende sustituir toda la regulación sobre intereses, considerando errónea la interpretación que se realiza en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada cuando se considera que la novación objetiva operada en la escritura de 15 de junio de 2007 tiene un límite, cual es, que no pretende sustituir toda la regulación de los intereses, argumento del que se discrepa por el recurrente por dos razones: (i) porque se infringe el artículo 1204 CC , resultando obvio que la primera obligación respeto del pago de intereses es incompatible con la posterior, pues las bases de cálculo son diferentes y excluyentes, sin que el hecho de que la segunda regulación de los intereses no sea tan extensa como la primera, pueda ni deba ser motivo para considerar no operada la novación, pues en ese caso lo único querido por las partes ha sido dar a la regulación de intereses un tratamiento más reducido pero más efectivo, dejando claro cuál es el tipo de intereses a aplicar, el diferencial respecto del Euríbor y la temporalidad a su aplicación, sin que hayan regulado porque no lo han querido, la aplicación de la cláusula suelo, estimando que la regulación de los intereses en la segunda escritura es absolutamente incompatible con la regulación de la primera, sobre todo la parte relativa a la cláusula suelo, pues en la primera sí se pacta expresamente y en la segunda no se pactó su inclusión, sin que se contenga en la regulación de la segunda escritura ninguna mención o pacto de las partes que permitan a la juzgadora interpretar cosas diferentes a las pactadas, pues lo que acuerdan respeto de los intereses es que se aplicarán conforme a un diferencial respecto de Euríbor, que se revisarán cada seis meses y, que se abonarán en la correspondiente cuota, por lo que la regulación de los intereses de la segunda escritura no debe ser interpretada ni comparada ni ampliada con la regulación de intereses de la primera escritura, por la sencilla razón de que no existe pues ha sido novada y extinguida. La manifestación de la juzgadora a quo de que la actora conocía la primera escritura y que había sido entregada por la entidad bancaria por el hecho de que se aporte con la demanda es una interpretación demasiado extensiva que no se ajusta a la realidad, en primer lugar, porque la entidad bancaria demandada no ha hecho alegación alguna en ese sentido y, en segundo lugar, porque es patente que como interesada, la ha podido pedir al Notario autorizante, a lo que se añade que la demandada no formuló oposición a dicha concreta pretensión de la demanda, porque se limitó a oponerse a la segunda pretensión de nulidad de la cláusula suelo, pero no a la primera y, ello, porque no tenía motivos para oponerse a la petición formulada.
SEGUNDO .- En la demanda se ejercitaba una pretensión principal consistente en que se declarara que el interés aplicable a la actora es el previsto en escritura de 15/6/07, que entiende la parte que es un interés variable resultante de añadir al Euribor un diferencial de 0,75 puntos, y no un interés diferente al expresamente pactado y que consiste en un suelo del 3,50%, que la parte entiende que no resulta de aplicación, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades abonadas de más con los intereses legales y, una pretensión subsidiaria para que se declarara la nulidad de la condición general consistente en la cláusula suelo del 3,50%, condenando a la demandada a eliminar dicha condición y devolver las cantidades a indebidamente abonadas en virtud de dicha cláusula desde el momento en que empezó a aplicarse la referida cláusula hasta que se deje de aplicar, con sus intereses y costas.
La controversia planteada en el recurso queda reducida a la desestimación de la primera de las pretensiones. La sentencia apelada fundamenta la desestimación de dicha pretensión principal argumentando que la mera lectura de los documentos nº1 y 2 de la demanda resulta suficiente para comprender que la novación modificativa de la segunda escritura sólo cambia aspectos concretos de la primera, pero no pretende sustituir toda la regulación de los intereses, ya que, en la primera escritura de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2005 (doc nº1 demanda), se regulan los intereses ordinarios (cláusula tercera) y el Tipo de Interés Variable (tercera bis), tratándose de una regulación completa, con todos los detalles, incluida la detallada regulación del sistema de cálculo del Euribor y, asimismo, se regula la forma de llevar a cabo la revisión semestral. Del mismo modo se incluyen otras cuestiones tales como los límites a la variabilidad (suelo del 3,5% y techo del 12%) o las obligaciones en cuanto a la notificación del tipo de referencia aplicable. En la segunda escritura, la de compraventa con subrogación y novación modificativa de 15 de junio de 2007, la parte compradora se subroga en el préstamo hipotecario mencionado. En cuanto a la novación modificativa, para la juzgadora de instancia, solo se refiere a algunos aspectos concretos. Concretamente, al tipo de interés inicial y al diferencial aplicable al Euribor en las revisiones semestrales. También se modifica el plazo de vencimiento del préstamo. Es evidente que solo se modifican esos detalles, no la totalidad de la cláusula tercera y tercera bis de la escritura anterior. No es posible que la corta mención a las modificaciones en el tipo de interés sustituya toda la compleja regulación recogida en la primera escritura. De ser así, se continúa en la instancia argumentando, que, la segunda sería manifiestamente incompleta en todo lo que se refiere a la forma de realizar la revisión semestral, así como en el resto de las menciones. Es evidente que con la segunda escritura, la actora se subrogaba y asumía el contenido de la primera, salvo en las escasas modificaciones concretas que se recogen en la segunda. Sin embargo, no puede entenderse que el punto I de la novación sustituya las cláusulas tercera y tercera bis de la primera escritura. Por tanto, los límites a la variablidad siguen siendo de aplicación y debe entenderse que no han sido eliminados con la segunda escritura. Asimismo, se indica en la resolución apelada que no puede hablarse de falta de superación del control de incorporación. La cláusula consta en la escritura en la que expresamente se subroga la actora y que es evidente que le fue entregada y estaba a su disposición, dado que la aporta junto a la demanda. Y todo lo anterior lleva en la instancia a desestimar la primera pretensión planteada, siendo éste el único pronunciamiento objeto del recurso.
TERCERO .- Para juzgar la intención de los contratantes, resultan de aplicación los arts. 1281 a 1289 del Código Civil. CC , que contienen la regulación en materia de interpretación de contratos y que se citan en el motivo único de recurso como infringidos. Dichos preceptos conforman un cuerpo subordinado y complementario entre sí, que se halla ordenado jerárquicamente, ostentando la preferencia el artículo 1281, cuyo apartado 1º tiene rango prioritario de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias según reiterada doctrina jurisprudencial, ( SSTS 2-11-1983 , 3-5 y 22- 6-1984, 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-1985 , 4-3 , 9-6 y 15- 7-1986, 14 y 16-12-1987 , 20-12-1988 , 19-1-1990 y 21-11-2008 ). El art. 1281 párrafo 1º del Código Civil establece: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.' En el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil se consagra el brocardo 'in claris non fin interpretatio' (cuando los términos del contrato son claros no cabe interpretación), que prevalece sobre cualquier otro criterio interpretativo, aunque de forma relativa, sólo cuando las palabras no resulten contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso, habrá que aplicar el párrafo 2º.
Pretende evitar que con el pretexto de la interpretación se altere una declaración de voluntad absolutamente clara ( STS 20 febrero 1999 ). El art. 1282 Código Civil preceptúa: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.' Este artículo 1282 del Código Civil ha de ser puesto en relación con el art. 1281 CC , ya que viene a establecer los medios para averiguar la intención (evidente) de los contratantes, que pueden ser principalmente (según dice el precepto) los actos coetáneos y posteriores al contrato, que expresamente menciona, sin que ello signifique excluir los actos anteriores aunque no haga referencia a los mismos. Así lo ha entendido la jurisprudencia en SSTS de 6 de mayo de 1976 , 26 de julio de 1995 y 4 de julio de 1998 . Entre estos medios hermenéuticos se encuentra el canon de la totalidad del artículo 1285 del Código Civil , que sirve tanto para hallar la voluntad real de los contratantes, como para resolver las dudas del intérprete ( STS 30 de noviembre de 1994 ). Por su parte, el art. 1283 Código Civil señala: 'Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.' Se trata de un criterio hermenéutico subjetivo, que atiende igualmente a la intención de las partes, estableciendo un límite a la labor interpretativa, al impedir comprender cosas distintas y casos diferentes de los que las partes se propusieron contratar, con independencia de la generalidad de los términos que pudiera tener el contrato. El precepto ha de ser interpretado de forma restrictiva, no permitiendo aplicar analógicamente lo regulado contractualmente a un supuesto distinto a la intención común de los contratantes.
Cuando el artículo 1283 utiliza el término 'cosas' se está refiriendo al objeto del contrato, y con el término 'casos' alude a los supuestos de hecho de los que derivan las consecuencias contractualmente pactadas.
También debe citarse el art. 1285 que establece: 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.' El artículo 1285 del Código Civil consagra el denominado por BETTI canon hermenéutico de la totalidad ( SSTS 2 marzo 1998 , 26 octubre 1998 y 13 abril 2007 , entre otras), o principio de interpretación sistemática del contrato ( SSTS 3 febrero 1988 , 30 junio 1994 y 26 octubre 1998 ), que implica interpretar las cláusulas del contrato, no de manera aislada, sino de forma conjunta. Puede servir tanto para resolver las dudas del intérprete, como de forma expresa señala el precepto, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, como para averiguar la intención de los contratantes, ya que, como señala la STS 30 noviembre 1964 , 'la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiéndose encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye'. Por ello, se considera como un criterio mixto, que tiene en cuenta en parte el criterio subjetivo, o intención de los contratantes, y en parte, el criterio objetivo, relativo a la causa, naturaleza o finalidad del contrato). Por último, el art. 1288 preceptúa: 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.' El artículo 1288 contiene el criterio objetivo de interpretación del contrato 'contra proferentem' o 'contra stipulatorem', que se aplica con carácter subsidiario ( SSTS de 22 de enero , y 3 y 22 diciembre de 1999 ), que significa que sólo puede ser de aplicación cuando el contrato contenga cláusulas oscuras, excluyéndose su aplicación en los casos en que los términos son claros y precisos ( SSTS 17 de octubre 1997 , 22 de enero y 5 de noviembre de 1999 ).
CUARTO .- Considera el apelante que se ha interpretado erróneamente la segunda escritura al entender que la misma es una novación modificativa del anterior, cuando es lo cierto que se trata de una nueva obligación, por resultar claramente incompatible la cláusula de los intereses de la segunda escritura con respecto de la primera escritura, invocando la infracción del art. 1204 CC . La STS de 11 de febrero de 2016 delimita el concepto y alcance de la novación extintiva, señalando que '(c)omo ya tiene declarado esta Sala entre otras, STS de 31 de julio de 2015 (núm. 451/2015 ), en nuestra teoría general del Derecho de obligaciones, fuera de una expresa declaración de voluntad de las partes al respecto, la novación extintiva comporta la sustitución de la obligación inicialmente pactada cuando la nueva obligación alcanzada presenta una clara incompatibilidad objetiva o contradicción con la reglamentación de intereses prevista en la primitiva relación obligacional.
En esta línea, también hay que precisar que cuando existe contradicción entre las partes corresponde a los tribunales de justicia la valoración o interpretación del alcance jurídico de los hechos que determinan el fenómeno de la novación, esto es, si tales hechos comportan un efecto sustitutorio de la obligación y, en tal caso, si dicho efecto sustitutorio se proyecta de un modo propio o extintivo sobre el originario vínculo obligacional, o por el contrario si se proyecta de un modo impropio o meramente modificativo de dicho vínculo obligacional (...) la incompatibilidad se infiere cuando el acto novatorio supone necesariamente una renovación del negocio que generó la primitiva obligación.' En la STS de 19 noviembre 2002 se recuerda que el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre otras de 26 de mayo de 1981 , 18 de junio de 1982 , 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983 :'... la novación propia opera extintivamente, tomando en consideración que la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, llevando a la apreciación de la existencia de novación cuando se produce un contrato posterior entre vendedores y compradores...'. Además, es constante el criterio jurisprudencial que establece que '...se estima la existencia de novación extintiva cuando así resulta de los hechos realizados por las partes, sobre todo en el caso de incompatibilidad entre las obligaciones... incompatibilidad que es evidente cuando se aumenta o disminuye el precio que antes se había estipulado' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1980 , 14 de enero de 1907 y 1 de marzo de 1927 ). La STS de 29 de octubre de 2004 declara que la novación extintiva supone siempre un fenómeno de sustitución de relaciones por incompatibilidad de las mismas o declaración terminante de las partes ( arts.
1.204 Cód. civ .). Y la STS de 30 de enero de 2015 declara que la novación precisa la concurrencia del animus novandi ( sentencias del Tribunal Supremo 7-6-1982 ; 14-11-1990 ), voluntad de novar que no se presume sino que debe ser probada para su apreciación por los órganos judiciales ( sentencias del Tribunal Supremo 8-7-2011 ; 4-4-2011 ); y que entre una y otra relación jurídica debe darse una incompatibilidad.
QUINTO .- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no podemos sino compartir las conclusiones alcanzadas en la instancia, sin que estimemos que se haya producido infracción ni de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ni el artículo 1204 del mismo Código . En la escritura de 15 de junio de 2017 se indica claramente que se trata de una novación modificativa, lo cual no sería óbice para considerar que ha habido una sustitución total de la cláusula de intereses, siempre que la misma fuera totalmente incompatible con la cláusula de interese de la escritura anterior, lo que no acontece en este caso, porque se modifican determinados aspectos de los intereses, que sustituyen a los de las cláusulas de la escritura de 2005, pero no podemos considerar que haya una sustitución total de la cláusula de intereses de la escritura de 2005, como así se sostiene por la parte apelante. En este sentido, compartimos con la resolución recurrida que la regulación de los intereses de la primera escritura es más completa y detallada e incluso se regula el sistema de cálculo del Euríbor y la forma de llevar a cabo la revisión semestral, además de incluir, entre otros aspectos, los límites a la variabilidad (suelo y techo), mientras que en la escritura segunda de 'subrogación y novación modificativa' de 15 de junio de 2007, de subrogación en el préstamo hipotecario y, como su nombre indica, de novación modificativa, sólo se refiere a algunos aspectos concretos, como se destaca en la instancia, al tipo de interés inicial y al diferencial aplicable al Euríbor en las revisiones semestrales y al plazo de vencimiento, sin que por ejemplo se recoja la forma de realizar la revisión semestral, por lo que en los aspectos no regulados y, por tanto, no incompatibles, siguen siendo de aplicación las cláusulas tercera y tercera bis de la primera escritura, sin que en modo alguno se indique que se viene a sustituir toda la cláusula de intereses de la anterior escritura y, por tanto, los límites a la variabilidad siguen siendo de aplicación, al no haber sido expresamente eliminados de la segunda escritura, insistimos, y resultar la misma aplicable en todo lo no previsto expresamente en la cláusula de intereses de la segunda escritura, debiendo entenderse que sólo se modifican aquellos aspectos incompatibles de la cláusula de intereses de la primera escritura con respecto a las cláusulas de intereses de la segunda escritura, sin que a ello sea óbice la alegación de que no consta acreditado que aquélla le fuera entregada, porque por la parte no se ha probado que se desconociera la primera escritura.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HAFTEM, S.L., contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil N.º Dos de Málaga , en autos de Juicio Ordinario número 1132/2014, a que este rollo se refiere, y en su virtud, debemos acordar y acordamos confirmarla íntegramente, con imposición a la parte demandante apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA .- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
