Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 461/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 451/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100527

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:528

Núm. Roj: SAP SA 528/2018

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00451/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37107 41 1 2017 0000435
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000177 /2017
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: OLGA ALONSO MATEOS
Abogado: MANUEL MATEOS HERRERO
Recurrido: Florinda
Procurador: MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ
Abogado: MARIA PALOMA HERNANDEZ ZAMARREÑO
S E N T E N C I A Nº 451/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de
MODIFICACION DE MEDIDAS CONTENCIOSO Nº 177/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 461/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante
DON Jose Miguel representado por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos y bajo la dirección del Letrado
Don Manuel Mateos Herrero y como demandada-apelada DOÑA Florinda
representada por la Procuradora
Doña María Teresa Castaño Domínguez y bajo la dirección de la Letrada Doña María Paloma Hernández
Zamarreño.

Antecedentes

1º.- El día 25 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.

Olga Mateos Alonso, en nombre y representación de D. Jose Miguel y,en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dña. Florinda de los pedimentos contra ella dirigidos, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el recurso, se declare la extinción de la pensión compensatoria; o, subsidiariamente, se establezca una limitación de la pensión compensatoria por un periodo de un año y una rebaja en el importe de la misma fijándola en la cantidad de 150 euros mensuales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante, Jose Miguel , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo, con fecha 25 de mayo de 2018, la cual, desestimando la demanda de modificación de medidas promovida por el mismo contra la demandada, Florinda , absuelve a esta última de los pedimentos contra ella dirigidos, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Y se interesa en esta alzada por el referido recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se declare la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente se establezca una limitación de la misma por un periodo de un año y una rebaja en el importe de la misma, fijándola en la cantidad de 150 euros mensuales, fundamentando tal pretensión en los motivos que intitula : 1º- Errónea interpretación en cuanto a la determinación real de las cantidades fijadas en su día en relación con el valor real de dichas cantidades a día de hoy; 2º- Infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida con respecto a la extinción de la pensión compensatoria; 3º- Infracción por no aplicación de la doctrina en cuanto a la reducción de la pensión compensatoria por disminución de los ingresos reales del obligado al pago...



SEGUNDO- Vistos los alegatos que la defensa del recurrente despliega en el escrito del recurso de apelatorio que nos ocupa, que pueden y deben ser abordados conjuntamente, a modo de premisa, conviene traer a colación la reciente jurisprudencia que la Sala 1ª del TS tiene establecida a la hora de dar respuesta a cuestiones como las que son planteadas en dicho escrito de recurso.

En ese sentido, la doctrina que sienta dicho alto Tribunal pasa por señalar que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo.

Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013).

Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'.

En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el desequilibrio económico entre los cónyuges, a tenor de la cual ( sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) ' En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión si no se acredita su existencia cuando ocurre la crisis matrimonial. Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación ( STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012)'.

En definitiva, que cuando se postule la extinción de una pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado, siendo así que nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).



TERCERO.- Pues bien, en aplicación de la doctrina contenida en la jurisprudencia transcrita, hemos de adelantar ya que en el presente caso, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, hemos de partir de la situación de hecho existente a partir de la última sentencia de modificación de medidas, -en la que se denegó tal modificación-, de este Tribunal de alzada, de fecha 21-2-2005; y se trata de analizar, ahora, si desde esta sentencia la situación de hecho en lo que se refiere al cónyuge obligado a prestar la pensión compensatoria, -o mejor, desde el punto de vista de su fortuna o situación económica-, es o no la misma, y al respecto habrá de convenirse en que la prueba ha puesto de manifiesto en que esa situación no es la misma y que en cierta o alguna medida ha empeorado, en cuanto que, a día de hoy, está jubilado, no trabaja y percibe una pensión de jubilación de unos 991,92 euros mensuales, mientras que, se mire como se mire, al fijarse la pensión compensatoria, hace ya bastantes años, (en el año 2000) aquel trabajaba y contaba con un salario que superaba en aquellas fechas los 1.400 euros al mes, etc.

La reducción de ingresos está reconocida en la sentencia de instancia, aun cuando se haga referencia en ella a la desaparición del pago de la carga de alimentos a las hijas comunes, no pudiendo concordarse con la juzgadora a quo en que ahora el actor-apelante cuenta con más dinero con el que contaba en aquellos años, pues ello supone desconocer la equivalencia de cantidades con respecto al aumento del coste de la vida en los últimos 18 años.

Dicho esto, ésa reducción, (dato relevante al comparar los ingresos de las partes al tiempo de la separación conyugal, al tiempo de la disolución del matrimonio por razón del divorcio y el posterior actual), efectivamente, no presenta la entidad suficiente para considerar que el desequilibrio económico haya desaparecido y provoque como consecuencia la consiguiente extinción o eliminación de la controvertida pensión compensatoria o para su limitación a un año, como se pretende por el recurrente.

Y ello, porque, no yerra la juzgadora a quo al ponderar todos los factores en juego que ponen de manifiesto que no se ha producido una circunstancia añadida más que pueda calificarse de sobrevenida y no previsible. Al efecto, téngase en cuenta que aun cuando en hipótesis se sostuviera que era factible que la demandada, tras más de dos décadas de matrimonio dedicada a la familia y sin estar en el mercado de trabajo, (como maestra o profesora) pudo acceder a tener un empleo y si no lo logró sería por su desidia en buscarlo, lo suyo hubiese sido, en su día, fijarle una pensión con límite temporal, pero no extinguir ahora la concedida; cuando tiene cerca de 70 años y la percibe desde los 52 años, que es cuando tuvo lugar la separación conyugal.

Basta con este razonamiento para afirmar que no cabe la extinción de la pensión compensatoria, ni su limitación temporal, sino tan sólo su modificación cuantitativa, en los términos que se dirán más adelante.

Como afirma la sentencia 69/2017, de 3 de febrero, lo que en su día no se previó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad. Y a ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.

Y, por otro lado, examinando la fortuna o capacidad económica de la dicha demandada resulta que ningún cambio o variación relevante o sustancial en su fortuna a los efectos que aquí nos ocupan, se ha producido, pues, su patrimonio derivado de la liquidación de la sociedad legal de gananciales o de carácter privativo, sigue siendo el mismo, tal y como ocurre con el del demandante.

Como acaba de apuntarse, lo que sí que se considera bastante para la estimación parcial de la pretensión subsidiaria del recurso, referida a la aminoración del quantum de la pensión compensatoria, en cuanto que con aquel dato a que se hizo referencia de la jubilación del recurrente, resulta claro que no es posible sostener la pretensión de la demandada de que se mantenga inalterable el importe actualizado de la pensión compensatoria que se dice ascendente a 345,87 euros, dado que ha existido una alteración no accidental ni provisoria, que justifica la modificación que se acaba de decir y que pasa, prudencialmente, por reducir la pensión a 260 euros, con lo cual el actor tendría una disponibilidad mensual de algo más de 700 euros.

Se considera correcto el ajuste que se hace, aunque se reconozca lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.

En resumen, lo procedente, pues, de acuerdo con el criterio mantenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes transcrita, es considerar que la fortuna del pagador de la pensión compensatoria se ha visto modificada de forma apreciable, pero no en cuantía suficiente para provocar el cese de la pensión, sino para provocar solamente una modificación parcial de la misma. Ya que el cese ha de decretarse cuando se haya extinguido la causa que motivó el establecimiento de la pensión, el desequilibrio económico producido para un cónyuge por el divorcio en razón a la posición del otro cónyuge, pues tal desequilibrio aún sigue existiendo pese a la pensión compensatoria existente. De suerte que lo correcto es modificar a la baja la pensión compensatoria para reducirla hasta la mencionada cantidad de 260,00 € al mes. De ese modo, se mantiene una mejor proporción y menor desequilibrio entre la situación económica de ambos ex cónyuges.

Finalmente, añadir que el hecho de que la pensión compensatoria haya durado más de 18 años, con un cobro en cómputo de más de 52.000 euros, para una beneficiaria que cuenta ya con 69 años, es decir, una beneficiaria que comenzó a cobrar la pensión compensatoria cuando tenía 52 años sin límite de tiempo, no constituye ningún obstáculo para su mantenimiento en atención a las sin duda enormes dificultades de la demandada para acceder al mundo laboral por razón de su elevada edad.

En conclusión, es de estimar parcialmente el presente recurso de apelación y modificar la pensión compensatoria a la baja parcialmente en el sentido indicado de fijarla en la cuantía de 260 € al mes, actualizables desde la fecha de la presente resolución, según el IPC anual.



CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC no se hace imposición de las costas de este recurso ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Alonso Mateos, en nombre y representación del demandante, Jose Miguel , contra la sentencia de 25 de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Ciudad Rodrigo, en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 177/2017, de los que dimana este rollo, modificamos la pensión compensatoria fijada en favor de la demandada Florinda en la sentencia de esta Audiencia de 10 de febrero de 2000, la que a partir de esta sentencia queda determinada en la cuantía de 260,00 € mensuales, actualizables según el IPC anual; y todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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