Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 451/2018
Fecha de sentencia: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3129/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SALAMANCA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3129/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 451/2018
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Dionisio , representado por la procuradora Dª Pilar Cortés Galán, bajo la dirección letrada de D. Iván González Saiz, contra la sentencia núm. 244/2015, de 31 de julio, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación núm. 204/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 416/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca. Sobre nulidad de adquisición de obligaciones subordinadas. Ha sido parte recurrida Catalunya Banc S.A., representada por el procurador D. Armando García de la Calle y bajo la dirección letrada de Dª Marta Rius Alcaraz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia
1.-La procuradora D.ª Elisa Martín San Pablo, en nombre y representación de D. Dionisio , interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Caixa, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«Declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la suscripción el día 3 de Diciembre de 2003 de 2 títulos del tipo SEXTA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS CATALUNYACAIXA, acordadas por Don Dionisio con la entidad Catalunya Caixa por importe de 3.000 € (2 títulos de 1.500 € cada uno).
»Declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la suscripción el día 13 de Noviembre de 2008 de 20 títulos del tipo OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS CATALUNYACAIXA, acordada por Don Dionisio con la entidad Catalunya Caixa por importe de 10.000 € (20 títulos de 500 € cada uno).
»Declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la suscripción el día 4 de Febrero de 2011 de 8 títulos del tipo OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES DE SUBORDINADAS CATALUNYACAIXA, acordadas por Don Dionisio con la entidad Catalunya Caixa por importe de 4.000 € (8 títulos de 500€ cada uno).
»Declare la nulidad, o, subsidiariamente, anulabilidad de la suscripción el día 24 de Febrero de 2011 de 300 títulos del tipo OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES DE SUBORDINADAS CATALUNYACAIXA, acordadas por Don Dionisio con la entidad Catalunya Caixa por importe de 150.000 € (300 títulos de 500 € cada uno).
»Declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad del Canje, con reinversión en acciones y venta de las mismas por valor de 129.558,60 €, todo ello ejecutado por la entidad el día 19 de julio de 2013.
»Declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente, en su caso, las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de los títulos antes citados, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados por las partes.
»Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a mi mandante la suma total de 37.441,40 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los respectivos, contratos así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados al actor, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la anterior base liquidatoria, conforme al artículo 219 de la L.E.C .
»Subsidiariamente, declare que Catalunya Caixa ha incumplido gravemente los contratos de cuenta de valores y de las órdenes de compra de valores denominados SEXTA Y OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS CATALUNYACAIXA por importe de 37.441,40 € por ausencia total de la información al actor de la naturaleza y riesgos del producto que le comercializaron; y, en consecuencia, condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios que le han ocasionado derivados de tales incumplimientos, determinando que los mismos asciende a la suma total de 37.441,40 €, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos iniciales allanándose esta parte a la devolución a la demandada de las cantidades de cualquier tipo e intereses percibidos como consecuencia del contrato referido. Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada Catalunya Caixa.»
2.-La demanda fue presentada el 3 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca, fue registrada con el núm. 416/2014 . Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.-La procuradora D.ª Ana Garrido Martín, en representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
«[...]dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida de adverso con expresa condena en costas a la parte actora».
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca dictó sentencia n.º 48/2015, de 18 de marzo , con la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. MARTÍN SAN PABLO en nombre y representación de D. Dionisio , contra CATALUNYA CAIXA, representada por la Procuradora Sra. GARRIDO MARTÍN, ABSUELVO de la misma a dicha demandada. Sin imposición de costas».
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Dionisio .
2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, que lo tramitó con el número de rollo 204/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ELISA MARTÍN SAN PABLO en nombre y representación de DON Dionisio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Salamanca, con fecha 18 de marzo de 2015 , en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este Recurso».
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª Elisa Martín San Pablo, en representación de D. Dionisio , interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2, ordinal tercero, de la LEC , por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción entre otros, de los artículos 1307 , 1309 , 1310 y 1311 y concordantes del Código Civil .
Segundo.- [...]Presentando el recurso interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las diferente Audiencias Provinciales».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 204/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 416/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca».
3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
4.-Por providencia de 8 de junio de 2018 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de julio de 2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes
1.-Entre diciembre de 2003 y febrero de 2011, D. Dionisio adquirió obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya, por un importe total de 167.000 €.
2.-Tales obligaciones subordinadas fueron canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Tras el canje obligatorio, las acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El Sr. Dionisio optó por la venta, en la que obtuvo 129.558,60 €.
3.-El Sr. Dionisio interpuso una demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A. (actualmente, BBVA S.A.), en la que solicitó que se declarase la nulidad de los contratos de adquisición de las obligaciones subordinadas antes indicados y se condenara a la demandada a abonarle 37.441,40 €, con sus intereses legales. Subsidiariamente, solicitó que se declarase la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual y se la condenara a indemnizar al actor en 37.441,40 €, con sus intereses legales.
4.-Opuesta a tales pretensiones la entidad financiera, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar, resumidamente, que tras el canje el demandante carecía de legitimación activa para ejercitar las acciones de nulidad y responsabilidad civil y que, en todo caso, dicho canje había supuesto la confirmación del contrato viciado por error.
5.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia desestimatoria del recurso, al confirmar las mismas objeciones planteadas por la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Recurso de casación. Planteamiento.
1.-El recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC , en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1307 , 1309 , 1310 y 1311 del Código Civil (CC ).
2.-En su desarrollo se argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados porque los términos en que se produjo el canje obligatorio y la venta posterior de las acciones obtenidas como resultado del mismo no privan al demandante de su acción para instar la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas, ni supone confirmación del contrato nulo.
TERCERO.-Legitimación activa tras elcanje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje
1.-El problema de la legitimación activa tras el canje obligatorio de las participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) ha sido tratado por esta sala, entre otras, en las sentencias 448/2017, de 13 de julio , 580/2017, de 25 de octubre ; y 670/2017, de 14 de diciembre . Dijimos en dichas resoluciones que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC , que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.
Las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio del recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarase la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio del adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones.
2.-Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC , se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que el recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones, hubiera perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisora/comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.
CUARTO.-El canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento
1.-La cuestión de la posible confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por las sentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero ; 589/2016, de 30 de septiembre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 614/2016, de 7 de octubre ; 448/2017, de 13 de julio ; 580/2017, de 25 de octubre ; y 670/2017, de 14 de diciembre . En las que dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el canje de los títulos por acciones, puesto que el error ya se había producido y el cliente, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptó dicho canje y posterior venta de las acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.
2.-El canje obligatorio impuesto por el FROB no es, desde luego, un acto facultativo que quepa atribuir a la mera voluntad del recurrente.
Igualmente, la aceptación de la oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior de las acciones al FGD.
Las circunstancias concurrentes, relativas a la imposición a los adquirentes por una disposición administrativa, adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la transmisión de los títulos de obligaciones subordinadas y de la reinversión de lo obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la aceptación de la oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los términos del ya citado art. 1311 CC . Resulta palmario que a quien se le impuso administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico (es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto revele de forma inequívoca una determinada voluntad.
QUINTO.-Asunción de la instancia. Error vicio del consentimiento
1.-Lo hasta ahora expuesto conlleva la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia, a fin estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
2.-Como quiera que la entidad financiera, al oponerse al recurso de apelación, no mantuvo la alegación de caducidad de la acción de anulabilidad que adujo en su contestación a la demanda, y que las objeciones relativas a la falta de legitimación activa y confirmación del contrato ya han quedado resueltas al decidir sobre el recurso de casación, debe analizarse si procede la anulabilidad por error vicio del consentimiento.
3.-Hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, incluida la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
4.-En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en los arts. 79 y 79 bis LMV (según se tratara de adquisiciones efectuadas antes o después de la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID por Ley de 19 de diciembre de 2007 ) y en los Reales Decretos 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil.
El único dato del que podría desprenderse que la inversión conllevaba un riesgo es que en las órdenes de compra figuraba que se trataba de un producto «agresivo» y que estaba indicado para clientes dispuestos a «asumir disminuciones a corto plazo de la inversión y mayores volatilidades». Pero aparte de esas menciones no se advertía de la duración de la inversión, ni del riesgo en caso de insolvencia de la entidad emisora. Y pese a que en las órdenes se indicaba que el cliente había recibido el tríptico del folleto con las características del producto, no consta que efectivamente se le entregara y ni siquiera ha sido aportado al procedimiento por la entidad demandada.
Es más, y esto si cabe es más relevante, el propio empleado de la entidad que le vendió el producto al demandante declaró en el juicio, como diligencia final, que era un cliente conservador y que se le ofreció como un producto de riesgo bajo y que podría recuperar la inversión fácilmente y en cualquier momento; lo que en ningún caso era cierto. Es decir, que no hubo una información completa y adecuada sobre los riesgos.
5.-Como consecuencia de lo cual, debe estimarse el recurso de apelación, a fin de estimar íntegramente la demanda en cuanto a su pretensión principal (nulidad relativa o anulabilidad). Con la precisión de que la restitución de las prestaciones consistirá en que la entidad demandada habrá de abonar a los demandantes 37.441,40 € (cantidad no recuperada tras la venta de las acciones obtenidas en el canje), con sus intereses legales desde la fecha de la inversión, y el demandante deberá reintegrar los rendimientos percibidos, más sus intereses legales desde la fecha de cobro ( sentencias 716/2016, de 30 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; 270/2017, de 4 de mayo ; 434/2017, de 11 de julio ; y 561/2017, de 16 de octubre ). Que es lo mismo que, con otras palabras, se solicitaba en la demanda, al decir que se devolvieran las cantidades no recuperadas y, al mismo tiempo, que se «declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente, en su caso, las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de los títulos antes citados, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados por las partes».
SEXTO.-Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, a tenor del art. 398.2 LEC .
2.-La estimación del recurso de apelación que, una vez asumida la instancia, se ha realizado, conlleva que tampoco se impongan las causadas por su formulación, según previene el mismo art. 398.2 LEC .
3.-A su vez, la estimación del recurso de apelación supone la estimación de la demanda, por lo que deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme dispone el art. 394.1 LEC .
4.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia núm. 244/2015, de 31 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el recurso de apelación n.º 204/2015 , que anulamos y dejamos sin efecto.
2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia n.º 48/2015, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Salamanca , en el juicio ordinario n.º 416/2014, que revocamos.
3.º-Estimar la demanda formulada por D. Dionisio contra Catalunya Caixa (actualmente, BBVA S.A.) y declarar la nulidad de los siguientes contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de Catalunya Caixa celebrados entre las partes:
a) Contrato de 3 de diciembre de 2003, de adquisición de dos títulos de la sexta emisión, por importe de 3.000 €.
b) Contrato de 13 de noviembre de 2008, de adquisición de veinte títulos de la octava emisión, por importe de 10.000 €.
c) Contrato de 4 de febrero de 2011, de adquisición de ocho títulos de la octava emisión, por importe de 4.000 €.
d) Contrato de 24 de febrero de 2011, de adquisición de trescientos títulos de la octava emisión, por importe de 150.000 €.
4.º-Ordenar la restitución de las prestaciones, por lo que la entidad demandada habrá de abonar al demandante 37.441,40 € (cantidad no recuperada tras la venta de las acciones obtenidas en el canje), con sus intereses legales desde las fechas de las respectivas inversiones, y el demandante deberá reintegrar los rendimientos percibidos, más sus intereses legales desde las respectivas fechas de cobro.
5.º-Condenar a BBVA S.A. al pago de las costas de la primera instancia.
6.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación.
7.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.