Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 142/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: LOSADA DURAN, DAVID
Nº de sentencia: 451/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100473
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:607
Núm. Roj: SAP VI 607/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/015297
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0015297
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 142/2019 - C - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil /
Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 259/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION000 C.B.
Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA
Abogado/a / Abokatua: ISAAC ALBERDI DERTEANO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE VITORIA
GASTEIZ y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM001 DE VITORIA GASTEIZ
Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO
ARRONIZ
Abogado/a/ Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO y JON AZTIRIA PEREIRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día siete de junio de
dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 451/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 142/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 259/17, promovido por DIRECCION000 C.B. , dirigida por
el Letrado D. Isaac Alberdi Derteano, y representado por el Procurador Dª Jorge Fernando Venegas Garcia,
frente a la sentencia nº 126/18 dictada el 20-11-18 siendo parte apelada C.P. C/ CALLE000 Nº NUM000
y NUM001 DE VITORIA GASTEIZ , dirigidos por el Letrado D. Jon Aztiria Pereiro y representados por el
Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz, y siendo D. David Losada Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 126/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 y CALLE000 nº NUM001 , de Vitoria-Gasteiz, representadas por el/la Procurador/a Sebastián Izquierdo, contra DIRECCION000 C.B. representado por el/la Procurador/a Jorge Venegas, DECLARO la responsabilidad de la demandada en la aparición de los daños que recoge el informe pericial de las demandantes en las terrazas de la comunidad como consecuencia de los trabajos de rehabilitación contratados y acometidos por la demandada, CONDENO a la demandada a la reparación de los mismos con arreglo al diagnóstico y propuesta de reparación que realiza el perito de la parte demandante cuando valora o presupuesta los trabajos a ejecutar.
En el caso de que en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia no se hallaran ejecutados por la demandada, deberá ésta pagar a las Comunidades demandantes, la cantidad de 21.317,88 euros.
Se condena en costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION000 C.B. , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-01-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y NUM001 DE VITORIA GASTEIZ , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15-02-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 16-04-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21-05-19.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
En la demanda inicial se ejercitó una acción de responsabilidad contra la constructora que llevó a cabo la ejecución de obras de rehabilitación de varias terrazas transitables pertenecientes a las comunidades de propietarios demandantes.
En el pasado, las terrazas padecían defectos que provocaban filtraciones de agua hacia las estancias ubicadas en el espacio inmediatamente inferior. Para solventar este problema se contrató a la entidad demandada para la ejecución de obras de rehabilitación, que efectivamente se llevaron a cabo y el defecto de las filtraciones quedó subsanado. No obstante, la actora sostiene que surgieron otros defectos consistentes en la aparición de precipitaciones de material calcáreo en las proximidades de los sumideros y afloró humedad en el pavimento. Todo ello aun cuando no se habían producido precipitaciones recientes y encontrándose seco el resto del suelo. Su pretensión se apoya en un informe pericial elaborado al efecto.
La parte demandada formuló oposición a la demanda, considerando que el problema descrito por la parte actora tiene su origen en la falta de limpieza y mantenimiento de los sumideros. Al mismo tiempo, sostuvo la correcta ejecución de las labores realizadas por la contratista, con igual apoyo en informe pericial que aportó a la causa.
La sentencia de instancia estimó la demanda. En el ejercicio de su deber de valorar la prueba presentada, efectuó un análisis de los informes periciales presentados por las partes y optó por atender a los criterios del perito que informó a instancia de la parte actora.
DIRECCION000 , C.B. interpone recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba y denuncia falta de congruencia interna de la sentencia.
Esta incongruencia interna de la sentencia se concreta en el hecho de que la resolución recurrida concluyó que uno de los factores causantes de las patologías, la ausencia de juntas de dilatación, fue desestimada por la magistrada a quo . Ello debió conducir a la estimación parcial de la demanda, con el consiguiente efecto en materia de costas procesales.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente insiste en las críticas al informe pericial de la parte actora y defiende la validez de aquel que DIRECCION000 , C.B. aportó a las actuaciones.
Al recurso de apelación se ha opuesto COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 Y Nº NUM001 DE VITORIA.
SEGUNDO.-Incongruencia interna de la sentencia. Desestimación del motivo.
La STS 155/2019 de 14 de marzo , con cita de la 6/2011, de 10 febrero , se refiere a los requisitos del principio de congruencia del artículo 218.1 LEC y señala lo siguiente: ' [...] cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso'.
A ello añade que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se dé respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pero tales pretensiones son las que, como de posible formulación, se recogen en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil - pretensiones de carácter material- así como aquellas excepciones procesales mediante las cuales el demandado se opone a lo solicitado en la demanda y que exigen de un preciso pronunciamiento; únicamente la falta de pronunciamiento respecto de tales pretensiones (dejando de decidir 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate') comporta incongruencia' A su vez, la STS 100/2019, de 15 de febrero , se refiere a la falta de congruencia interna de la sentencia y la interpretación del artículo 218.2 LEC : 'Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna tiene lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( Sentencias 668/2012, de 14 de noviembre ; 571/2012, de 8 de octubre ; y 291/2015, de 3 de junio )' .
A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso, porque la sentencia recurrida no ha incurrido en falta de congruencia interna. La magistrada de instancia analizó cada uno de los factores causales en los que la parte demandante ha apoyado el ejercicio de su pretensión, descartando la relevancia de la ausencia de juntas de dilatación, pero aceptando la concurrencia eficaz de otras causas, que se examinarán en el siguiente fundamento. En el desarrollo de su juicio valorativo de la prueba, terminó por concluir la existencia de una mala ejecución de la obra encomendada a la recurrente y apreció su relevancia causal en la producción del resultado, imputándole la consecuente responsabilidad civil. Por lo tanto, no existe contradicción entre la fundamentación y el fallo de la sentencia.
Lo que sí se ha realizado ha sido una selección de los elementos de hecho relevantes para decidir la estimación de la demanda. Esta tarea se enmarca en el ámbito del principio de congruencia respecto de la pretensión, artículo 218.1 LEC . No se exige, por tanto, que el juzgador efectúe un pronunciamiento especial de cada una de las cuestiones de hecho suscitadas por las partes ni que el mismo se lleve al fallo. El fallo contiene el pronunciamiento decisorio sobre las pretensiones formuladas por las partes y no debe abarcar la estimación o desestimación de hechos que apoyan el éxito de las mismas.
Dado que la estimación de la pretensión fue íntegra, procedía la condena de la recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la instancia.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Desestimación del motivo.
La parte recurrente denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC .
Entiende la recurrente que la parte actora no ha acreditado suficientemente la causa de las patologías a cuya reparación pretende que sea condenada la demandada. Para ello, considera que el informe pericial presentado por la parte actora carece de solvencia probatoria.
Sostiene su pretensión, en esta alzada, argumentando que las manchas descritas en la demanda son, en realidad, fruto de la suciedad y materiales procedentes de terrazas colindantes o reacciones propias de la solera con el agua de lluvia. También afirma que las referencias a bolsas de agua carecen de justificación probatoria y que la comprobación de pendiente realizada de contrario se ha realizado sin cumplir con la normativa técnica al efecto. Tampoco se acreditan los puntos de las terrazas que se han empleado por el perito de la demandante para la referida comprobación. Considera, por tanto, que la pretensión de la parte actora se basa en un informe pericial que contiene meras hipótesis, carentes de constatación técnica.
Opone, frente a lo que denomina hipótesis de la demandante, el contenido de su informe pericial. Se refiere a la fotografía número 24 de su informe, que dice realizada en el momento de ejecución de las pruebas de estanqueidad, apreciándose la existencia de un rebaje en la proximidad de los sumideros y la correcta evacuación del agua. También justifica su tesis de que las manchas se deben al uso intensivo de las terrazas y a falta de mantenimiento, en las fotografías incorporadas al informe pericial de la propia recurrente.
Critica la labor probatoria de la magistrada de instancia, que califica de seguimiento incondicional del informe de la demandante, pese a admitir que la comprobación de pendiente no se efectuó correctamente, e imputa una indebida inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la recurrente la realización de trabajos como el levantamiento del solado y la medición del desnivel en la capa de formación de pendientes, que entiende que correspondían a la parte actora por ser de fácil ejecución y disponer de facilidad probatoria.
En consecuencia de todos los argumentos expuestos, entiende que existe una insuficiencia probatoria que, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC , debe conducir a la desestimación de las pretensiones de la demandante lo que, en definitiva, supondría que en esta apelación se acuerdora la revocación de la sentencia de instancia.
El motivo debe ser desestimado, en la medida en que, bajo la invocación de un error en la valoración de la prueba, lo que pretende la parte es imponer su particular interpretación del resultado del material probatorio aportado al procedimiento; interés particular frente a la objetiva apreciación efectuada por la magistrada de instancia, en la que la Sala no aprecia error alguno. En particular, descartamos la procedencia de aplicar las normas sobre la carga de la prueba del artículo 217 LEC en un supuesto en el que tanto la magistrada de instancia, como la Sala, a través de las facultades de plena revisión que le otorga el artículo 456.1 LEC , consideramos probados los hechos de la demanda STS 534/2018, de 28 de septiembre, ECLI:ES:TS:2018:3335 .
Existe un punto de partida común y no discutido, y es que la entidad demandada realizó obras de conservación en las terrazas propiedad de la parte demandante y que, con posterioridad a las mismas, han aparecido manchas y materiales de depósito. Lo que se discute es la etiología de estas deficiencias. Para ello, el esencial elemento probatorio del que se dispone es la prueba pericial respecto de la que el artículo 348 LEC establece que deberá ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica; mientras que el artículo 218.2 LEC encomienda al juzgador la valoración de la misma. Es, por tanto, al órgano judicial al que corresponde la valoración de la prueba, determinando la suficiencia de la misma en orden a la acreditación de hechos en lo que la jurisprudencia viene a denominar estándar de prueba exigible ( STS 89/2016 de 18 de marzo ).
La Sala ha comprobado que la sentencia de instancia efectúa una concreta valoración de las pruebas periciales de forma contrapuesta, dando respuesta a las cuestiones de hecho controvertidas, en el fundamento de derecho tercero. No se ha efectuado una inversión de la carga de la prueba, sino que se ha valorado la razonabilidad del informe pericial presentado por la parte demandante y la falta de justificación de las tesis alternativas introducidas en el informe pericial de la parte demandada, lo que conduce a la magistrada a quo a conceder mayor eficacia probatoria al primero. Por tanto, la magistrada consideró que la prueba pericial presentada por la parte actora superó el estándar de prueba exigible de los hechos de su pretensión y determinó que no sucedía lo mismo con el informe pericial de la parte demandada, recurrente en esta apelación.
En el ejercicio de esta labor valorativa de la prueba, la juzgadora indica la incontestable existencia de defectos en la terraza después de la ejecución de las labores por cuenta de la demandada. A continuación, expuso las razones por las que concedió mayor eficacia probatoria al perito de la parte actora: realizó comprobaciones sobre la pendiente que, aun no cumpliendo con la normativa técnica, considera suficientes para determinar un porcentaje de inclinación inferior al 1% y ello era coherente con la presencia de residuos y manchas apreciados en la documentación fotográfica obrante en la causa. El criterio de suficiencia de la comprobación de pendiente efectuada por el perito de la parte actora nos parece razonable en la medida en que si el solado está colocado sobre la capa de formación de pendientes, debe tener un reflejo aproximado a la inclinación de dicha capa. Circunstancia a la que añadimos que, en sede de responsabilidad contractual, no es suficiente con que la demandada cumpliera con el mínimo exigido por la norma técnica para la capa de formación de pendiente, sino que debería haber adoptado la inclinación necesaria para permitir una correcta evacuación, sin que se produjeran manchas o depósito de residuos, incluso si fuera preciso alcanzar el 5% de pendiente que se fija como máximo posible por la normativa técnica. Una pendiente de un 1% podrá cumplir con la referida normativa, pero desde la perspectiva de la diligencia contractual exigible, la tendente a evitar que una evacuación de agua produzca la aparición de manchas en el suelo de la terraza, la demandada estaba obligada a incrementar dicha pendiente en todo lo posible para facilitar la desaparición del problema o mitigar al máximo el mismo.
A partir de estas conclusiones, en la resolución recurrida se contrastan las opiniones emitidas por el perito de la parte recurrente. En primer lugar, para descartar la relevancia de las fotografías con las que la parte recurrente pretendió acreditar la correcta evacuación de agua, con el argumento de que el problema no es que se evacúe en absoluto, sino si la capacidad de desalojo del agua pluvial es suficiente para evitar las patologías descritas. Por lo tanto, se consideró insuficiente esta prueba para desvirtuar las conclusiones del perito de la parte actora.
A ello, la Sala añade que se desconoce las condiciones y circunstancias en las que dicha prueba fue llevada a cabo, en relación con el número de veces que se realizó la prueba de evacuación así como con la cantidad de agua objeto de cada prueba.
En cuanto a la tesis de que la causa de las patologías obedece a suciedad y falta de mantenimiento, este es un hecho impeditivo que se introdujo por la parte recurrente para refutar la tesis de la parte demandante.
Para justificar esta circunstancia, se ampara en unas fotografías de su informe pericial en las que la Sala no aprecia tal suciedad derivada de falta de mantenimiento, sino precisamente la acumulación de materiales de depósito pluvial a los que se refiere el perito de la parte actora. En las fotografías 28, 29 y 30 del informe pericial de la demandada se hace referencia a la existencia de basura en el interior de los sumideros que la Sala no ha sido capaz de apreciar.
Llegados a este punto, las menciones que en el informe pericial de la parte demandada se hacen sobre la falta de comprobación empírica del informe de la parte actora se convierten en defectos asímismo imputables al primero. La diferencia estriba en que la argumentación del perito Sr. Juan Francisco ha sido valorada como más razonada en atención al estado de los hechos y comprobaciones realizadas, mientras que las opiniones periciales del perito Sr. Pedro Miguel carecen de dicha correspondencia.
No apreciando error en la valoración de la prueba, procede la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas de la apelación.
La íntegra desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de las costas ocasionadas con la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por DIRECCION000 , C.B. representada por el procurador D. Jorge Fernando Venegas García contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria el 20 de noviembre de 2018 en el juicio ordinario 259/2017, CONFIRMANDO la misma en todos sus pronunciamientos e imponiendo las costas de la apelación a la parte recurrente.Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0142-19.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

