Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 222/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100429

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13165

Núm. Roj: SAP B 13165/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170028368
Recurso de apelación 222/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 208/2017
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Consuelo Navarro Gesa
Abogado/a: Ramon Esteve Castellar
Parte recurrida: Irene
Procurador/a: Laura Espada Losada, Nuria Fabregas Devesa
Abogado/a: Jose Manuel Moína Villamayor
SENTENCIA Nº 451/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernandez Iglesias
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 8 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 13 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 208/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Consuelo Navarro Gesa, en nombre y representación de Graciela contra sentencia de fecha 16 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la procuradora Laura Espada Losada, Nuria Fabregas Devesa, en nombre y representación de Irene .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 8 de febrero de 2017 por el Procurador de los tribunales Nuria Fabregas Devesa en nombre y representación de Irene contra Graciela . Debo condenar y condeno a la demandada a que abone la actora el total importe de 30.050,61 euros de principal, más los intereses de demora al tipo legal desde la interpelación judicial, con más dos puntos a partir de esta resolución con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. Se señaló para deliberación y fallo el día 17/10/19, actuando como ponente de la resolución el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, doña Irene , reclamó contra la demandada doña Graciela , la cantidad de 30.050,61 euros, más intereses y costas, basada en un préstamo firmado por ambas partes.

2. Dicha demandada contestó oponiendo lo que puede verse en los autos, que le permitió solicitar sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte actora 'por su temeridad y mala fe'.



SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada 3. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad ya expresada.

4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la demandada, fundada en error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia, acordando desestimar la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la apelada.

5. La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación integra de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO. Respecto a la falta de autenticidad del contrato de préstamo y el error en la valoración de la prueba.

6. Este tribunal comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, que no se reproduce en aras de brevedad, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente.

7. En esta primera línea de defensa contradice la apelante la plena validez probatoria dada a la copia del contrato privado de préstamo presentado por la actora, firmado más de quince años atrás, en 6 de marzo de 2001, préstamo de cinco millones de pesetas, con vencimiento quindenial y sin interés, y lo hace yendo contra sus propios actos, en cuanto, como dice la sentencia, el caso es que la demandada hoy apelante no negó la autenticidad de su firma en la copia de documento 1 de la actora, sino que se limitó a expresar que 'mi representada no tiene conciencia ni recuerda haber firmado nunca dicho documento' para luego centrar su línea de defensa en no haber recibido la cantidad del capital ya expresada con objeto de cancelar una hipoteca que gravaba su propia vivienda, pacto primero del contrato suscrito entre las partes.

8. Abstrayendo que no sea de recibo olvidar tamaño acto de generosidad, lo cierto es que el Juzgado procedió con toda corrección al no negar que la firma fuere suya en la vista de audiencia previa, sin perjuicio de negar la veracidad del documento.

9. Ergo no tenía sentido ninguno practicar pericial ninguna al no impugnarse esa autenticidad, de tal manera que la impugnación documental, tanto de los documentos privados como el presentado, como públicos, solo se refiere a la autenticidad documental no negada, art. 326 LEC en relación al 319 LEC, de tal manera que dicho documento, absolutamente claro y legible, con sellos de liquidación de impuestos correspondientes a la oficina liquidadora correspondiente al domicilio de la demandada, no podía dejar de tener toda la fuerza probatoria que le concede con lógica jurídica impecable la sentencia apelada.

10. Ello abstrayendo el coste que pudiera tener la pericial caligráfica que no tenía ningún sentido ante dicho reconocimiento, como ya dice la sentencia apelada.

11. Si a esa fuerza probatoria plena del contrato privado suscrito entre las partes se añade aquella inclusión de sellos oficiales de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, inserta en el mismo documento, y en hoja de liquidación incorporada de documento 2 de la actora, presentada al día siguiente ante la Generalitat de Cataluña, y todas las pruebas que desgrana la sentencia que acreditan tanto la entrega del capital proveniente de una cuenta de la actora en Banco Santander coincidiendo plenamente con la fecha en que se concertó el préstamo, folio 111, y de la extinción de la hipoteca que gravaba la vivienda de la prestataria, al folio 109, es indudable que concurrieron todos los requisitos para dar por acreditado el préstamo de naturaleza real causalizado en el mismo, pacto primero, pues nótese que en cuanto a esa prueba de la entrega del dinero el mismo pacto primero no puede ser más claro al respecto: la prestataria hoy apelante reconocía haber recibido a su conformidad dicho dinero prestado por la actora, cinco millones de pesetas.

12. Por si ello no fuere suficiente, que lo es, además el pleito precedente seguido entre las partes y el marido de la Sra. Graciela va en línea con la decisión tomada en este, en cuanto tras expresar la sentencia de esta misma Sección de 9 de mayo de 2012 (rollo 273/2011), documento 4 de la apelante, la estrechísima relación entre las partes, de carácter cuasi familiar, también reconocida por la propia apelante, tiene por plenamente acreditado un préstamo similar de 160.000 euros otorgado al marido de la Sra. Graciela , en el que también figuraba la correspondiente liquidación de idéntico impuesto de transmisiones patrimoniales, según puede leerse en la sentencia de primer grado, documento 3 de la propia apelante, folios 44 y siguientes.

13. Ante la claridad y contundencia de tales pruebas, valoradas correctamente en la sentencia apelada, no puede oponerse que no se haya valorado con el valor legal correspondiente ningún medio de prueba, ni se ha cometido ninguna infracción del art. 217 LEC, pues actora ha acreditado tanto la certeza del préstamo, sus condiciones, como la entrega del dinero prestado, además de la causa por la que se hizo, esto último de forma añadida, y la plena coherencia en las relaciones entonces casi familiares tenidas por las partes, lo que explicaría esa carencia de interés y un periodo de vencimiento tan largo sin beneficio ninguno para la prestamista.

14. Así, la apelante tergiversa el contenido del art. 268 LEC, en cuanto en este caso precisamente esa ausencia de cuestionamiento de la autenticidad del documento privado que plasmó el préstamo conllevó que la copia surtiera los mismos efectos que el original, segundo apartado del precepto, no interviniendo ningún fedatario público en la confección del documento, abstrayendo la apreciación obiter dicta del magistrado en la instancia, acerca de que parezca creíble que se haya perdido el original del documento después de más de quince años.

15. Tampoco puede aceptarse el argumento inadmisible de que ese acto de reconocimiento de autenticidad se pondría para evitar los gastos de peritaje judicial que quería solicitar la adversa, aunque solo fuere porque sería sancionar una actuación sin sentido y contra las mínimas exigencias de la buena fe procesal.

16. Ahora se alude a un montaje como cuestión nueva inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el art.

456 LEC y jurisprudencia que desarrolla este precepto, y contra la más elemental lógica que da la inserción de sellos públicos y la hoja de liquidación impositiva ya referida.

17. La actora ha hecho un esfuerzo probatorio completo que ha acreditado sin asomo de dudas el préstamo y la entrega del dinero a la prestataria hoy apelante, en definitiva, y la renuncia al interrogatorio de la misma tuvo todo el sentido, en cuanto era una prueba realmente innecesaria una vez reconocida la firma del documento por su parte.



CUARTO. Respecto a la acreditación de la entrega del capital prestado 18. También pone en duda la apelante la entrega de dicho capital, a pesar de que, conforme al pacto primero reiterado del documento de plena fuerza probatoria esa entrega se dio por buena por la propia apelante en su día, que ahora, por tanto, nunca podría ir contra sus propios actos, a tenor de lo dispuesto en el art.

111-8 del Libro Primero del Código Civil de Cataluña (CCCat en adelante), y conforme al de buena fe exigible entre las partes, art. 111-7 CCCat, además de ir contra el principio in claris non fit interpretatio que evita incluso acudir a las normas de interpretación contractual, a tenor de la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo.

19. Por otra parte, como ya dijo la Audiencia de Barcelona en un caso similar, las formalidades en este caso de préstamo familiar -la apelante en contestación destacó la confianza de ella y su marido al punto de confiarle el cuidado de lo más preciado que tenían, que era su hija- no pueden ser las mismas que se deberían exigir en otro ámbito.

20. Frente a esa contundencia, del mismo documento y delconjunto del material probatorio que va en idéntica línea de nada pueden argumentos 'ad hóminem' del tipo del 'parece justificarse' en cuanto al destino irrelevante, por lo demás sí probado, del dinero para liberarse de la hipoteca de la vivienda de la apelante en Tamariu, Palafrugell.

21. Ante la claridad de la cuestión tampoco pudo exigirse que se probara la forma de cancelación de esa hipoteca, ni el tiempo en que quedaría cancelada -basta, para esas cuestiones irrelevantes, el escrito de BBVA de 6.7.2017 al folio 109, dando fe de la extinción de esa hipoteca, y menos cuando esa argumentación va en contra del principio de facilidad probatoria, art. 217.7 LEC, pues era la misma hipotecada hoy apelante quien pudo aclarar tales extremos perfectamente irrelevantes, y accesorios en la razón decisiva de la sentencia apelada.

Abstrayendo que sí se pidiera por la parte apelada la averiguación de tales circunstancias accesorias que rodearon esa cancelación hipotecaria que solo interesaba a la apelante, según puede verse en la vista de audiencia previa y en la minuta correspondiente al folio 58.

22. Ni puede aceptarse la crítica a la expresión 'que bien puede corresponder' de la sentencia apelada respecto del cheque de cinco millones de pesetas de Banco Santander, para de ahí pretender que se valoró un medio que no debía serlo, unido a la cuestión temporal que contribuyó accesoriamente a concluir como se hizo en esa sentencia.

23. La cuestión es mucho más simple. El conjunto del material probatorio, rectamente interpretado, y en especial el reconocimiento del préstamo y la entrega de dinero de la misma apelante que ha actuado en todo momento en contra de sus propios actos acredita, sin ningún género de dudas, que se produjo el préstamo de carácter real referido en la sentencia apelada, cumpliendo la actora con la carga de la prueba de esa entrega de dinero.

24. Y no es extraño que no se valorase una excepción no puesta por la demandada, quien en contestación no negó su firma y con ella esa entrega de dinero, a saber que la declaración del patrimonio del año 2001 no figuraría la existencia del crédito de 30.050,61 euros, en cuanto olvida que entonces no debía figurar en cuanto era una salida de dinero en contra de la declarante, no siendo un crédito hasta quince años después.

25. En cuanto al Sr. Hermenegildo , no es parte en este proceso, ni, por tanto, interesan sus declaraciones fiscales de incrementos o disminuciones patrimoniales en los años 2000 y 2001.

26. Y se ha valorado correctamente, en el conjunto probatorio, el oficio de Banco Santander el reintegro, sea del día 1 sea del día 2 de marzo de 2001 de exactamente los cinco millones de pesetas prestados en su día a la apelante.

27. Haciendo supuesto de la cuestión, la apelante refiere, contra toda lógica, que no se ha acreditado esa entrega de dinero, invocando el criterio de diversa jurisprudencia consolidada que establece que la entrega del dinero es uno de los requisitos esenciales del contrato de préstamo, atendida la naturaleza real de ese contrato, jurisprudencia aplicada indudablemente en la sentencia apelada, por la simple razón de que tuvo por acreditada, y nosotros con ella, esa entrega de los cinco millones de pesetas a la prestataria que debía devolver a los quince años ya pasados al presentar la demanda.

Así, citando la SAP de Valencia, Sección 6ª de 10.1.2012, que, a su vez, invocaba la STS de 31 de mayo de 1968 sosteniendo que ' lo esencial para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o que el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado'. Pues bien, esta primera alternativa, que la deudora reconociera que tiene la cantidad prestada, es la que concurrió clamorosamente en este caso, según puede verse en la copia del contrato de préstamo de plena virtualidad probatoria al respecto, obrante al folio 12, pacto primero reconociendo recibido ese dinero 'a su conformidad y que ha destinado exclusivamente a la cancelación de una hipoteca de BBVA sobre su propia vivienda', bastando con la confesión de recepción.

28. Tampoco tiene ningún sentido que se arguya en este caso lo referido en la STS de 27.10.1994, pues aquí no solo se manifestó la entrega del dinero, sino que, además, se acreditó esa entrega por todos los medios referidos en la sentencia apelada, y en línea con lo expuesto en esta resolución, de modo que el supuesto de dicha sentencia no es cierto, en absoluto, que sea similar al que es objeto de enjuiciamiento.



CUARTO. Respecto a la valoración de la prueba 29. Este motivo nos recuerda la valoración limitada de la prueba en la alzada, citando la SAP de Toledo de 14.1.2013, diciendo que corresponde al órgano de apelación verificar la valoración completa de los medios probatorios con influencia en el relato fáctico, que no se ha privado del valor legalmente determinado a algún medio probatorio, y, en fin, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas, o se aprecie la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria.

30. Pues bien, siendo de una claridad y coherencia impecable la valoración probatoria de la sentencia apelada, es igualmente claro que este motivo último debe correr la misma suerte que los anteriores, como termina acreditando la alusión a que las copias de contrato y declaración fiscal correspondiente pudieran ser un montaje, cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas totalmente inadmisibles en esta alzada.

31. En conclusión, la exégesis del art. 1.740 CC en relación con el art. 1.753 CC, indicando que el que recibe el dinero en préstamo adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad conlleva la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, al no observar error alguno en la apreciación de la prueba contenida en esa sentencia, conforme a la distribución de la carga probatoria establecida en el art. 217 del Código procesal civil, y conforme a los arts. 1225ss, 1157 CC sobre pago, 1089, 1100, 1101, 1108, 1109, 1254ss, en especial 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil, y arts. 1740, 1753, 1754 y 1755, del mismo Código Civil, en cuanto al préstamo civil incumplido por la demandada apelante.



QUINTO. Costas y depósito para recurrir 32. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

33. En atención a lo establecido en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede ordenar la pérdida del depósito consignado por la persona recurrente, al que se dará el destino legalmente procedente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Graciela contra la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito consignado por la recurrente, al que se dará el destino fijado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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