Sentencia CIVIL Nº 451/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 359/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100425

Núm. Ecli: ES:APH:2019:566

Núm. Roj: SAP H 566/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección. 2ª
Recurso de Apelación Civil 359/2019
Asunto: 200394/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 428/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: JL
Apelante: Dimas , Eduardo , Antonieta y Bárbara
Procurador: MARTA RECUERO DIAZ
Abogado: RUBEN SOTO RODRIGUEZ
Apelado: Gabino y Dulce
Procurador: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ OLID
Abogado: RAFAEL ORTIZ GARCIA
SENTENCIA N 451
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 28 de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario
nº 428/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte
demandada Antonieta y otros, siendo parte apelada la demandante Gabino y Dulce

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de abril de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO, en los términos referidos en el fondo de esta Sentencia, LAS DEMANDAS PRINCIPAL Y RECONVENCIONAL formuladas en estas actuaciones, DECLARANDO NULAS por simulación absoluta las transmisiones reseñadas en los apartados tres y cuatro del Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, DECLARANDO AL TIEMPO que la herencia quedada al fallecimiento de Don Santos y Doña Otilia está integrada por los bienes detallados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia, Y DECLARANDO FINALMENTE QUE Don Gabino tiene derecho exclusivamente a una novena parte de esa herencia que, en cuanto a la parte (de existir, tras la previa valoración a efectuar en ejecución de esta Sentencia) que reste por cubrir una vez imputada a esa novena parte el valor de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva así como adicionales 949,88 euros, habrá de serle abonada en efectivo metálico por Doña Antonieta y Doña Bárbara , ORDENANDO PUES que previo a ese abono y en ejecución de Sentencia -en orden a efectuar valoración del total caudal relicto descrito en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia- por perito a designar por el Juzgado se proceda a valorar todas las fincas registrales detalladas en ese Fundamento de Derecho Tercero, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Gabino , A DOÑA Antonieta , A DON Eduardo , A DOÑA Bárbara , A DON Dimas Y A DOÑA Dulce A estar y pasar por todos los precedentes pronunciamientos, CONDENANDO ADEMÁS A DOÑA Antonieta Y A DOÑA Bárbara A, una vez efectuada la valoración pericial mencionada y de ser procedente (porque la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huelva y los adicionales 949,88 euros referidos no sean suficientes para cubrir la novena parte que corresponde a su hermano Don Gabino en la herencia de sus padres), efectuar asimismo en ejecución de esta Sentencia el abono en metálico de anterior cita, todo ello sin efectuar expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento.'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de recurso se limita a la decisión sobre el contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, que se declara simulado y radicalmente nulo por ausencia de causa, considerando el recurrente que se ha errado al valorar la prueba y reiterando la validez de dicho contrato. Añade que se ha incurrido en incongruencia de la sentencia al anular o entender simulado dicho contrato al no haber sido objeto de litigio tal acción. Subsidiariamente razona que se trataría de una donación remuneratoria no colacionable, y que habría caducado o prescrito la acción derivada. De todo ello concluye que no deben formar parte del caudal relicto los bienes cedidos en virtud de ese contrato de cesión de inmuebles a cambio de alimentos, finalizando con un suplico genérico de revocación relacionado con los fundamentos del recurso.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se centra en el fundamento de derecho segundo aquello que resulta litigioso en el pleito y en particular respecto a lo que se plantea como objeto de debate en esta segunda instancia: únicamente, en definitiva, la validez de las transmisiones dominicales operadas por el contrato en favor de las hermanas y sus respectivos cónyuges que la sentencia entiende que encubrían verdaderas donaciones a las que se dio apariencia de contrato de vitalicio. La sentencia razona que a pesar de constar una contraprestación pactada de obligación de asistencia personal, la prueba determina que desde mayo de 2008 hasta el fallecimiento del último de los progenitores transmitentes, el cuidado a sus personas lo facilitaba un tercero, persona contratada, sin que conste que los apelantes y adquirentes de los inmuebles hubieran satisfecho cantidad o precio alguno ni realizado asistencia personal a los transmitentes relacionada con ese contrato documentado en escritura pública.



TERCERO.- Conviene comenzar recordando que la acción ejercitada por el demandante, en lo que atañe al objeto de la apelación, era una acción de nulidad del negocio jurídico documentado en la escritura pública en la que se transmite o cede el dominio de tres inmuebles a los recurrentes a cambio de asistencia personal o alimentos. Y tratándose de una acción de nulidad absoluta por simulación de contrato, no puede existir prescripción ni caducidad alguna ya que, como es sabido, la doctrina del Tribunal Supremo sentó, décadas atrás, la doctrina legal según la cual las acciones para declarar la ineficacia absoluta de un acto o negocio jurídico que no ha nacido, por falta de alguno de sus requisitos esenciales, como es el caso de la falta de causa, a salvo que se encuentre encubierta otra verdadera ilícita, no prescribe en ningún caso.

Lo que se alegaba añadidamente sobre la prescripción a los efectos del transcurso del tiempo desde que se acepta la herencia por la parte demandante a propósito de una pretensión de reducción de donaciones inoficiosas ha de rechazarse igualmente ya que, además de que - como luego veremos y como alega la parte contraria- la nulidad radical y absoluta hace que deba entenderse no transmitido el dominio de los inmuebles a la parte apelante, y en consecuencia que deba reintegrarse formalmente en el patrimonio de los causantes del que nunca salió, aunque se aceptara el alegato de la parte recurrente según el cual una aceptación tacita marca el inicio del tiempo para hacer ejercicio de una acción de reducción de donaciones inoficiosas, tampoco se aplicaría ese efecto del transcurso del tiempo toda vez que las acciones se ejercitan desde el momento en que pueden serlo, y solo una vez declarada que la donación existe podría entonces hacerse ejercicio de la acción para su reducción proporcional.

Por lo demás, esta Sala ratifica el argumento de la sentencia según el cual el hecho de recibir la parte demandante la parte que le correspondía del saldo resultante de la cuenta bancaria puede ser considerado un acto de aceptación tácita de la herencia, pero no desde luego un acto de aceptación de la partición realizada para que no se incluyan en ella más bienes que los entregados; un acto tácito ha de ser concluyente y es evidente que no puede uno negar la entrega de lo que le corresponde sin perjuicio naturalmente de hacer después ejercicio de otras acciones una vez que se conocen los hechos que dan lugar a la pretensión que se quiere ejercitar. En este caso solo pasado el tiempo podría haberse venido en conocimiento de aquella otra escritura o negocio jurídico en virtud del cual los causantes formalizaban el pretendido contrato de vitalicio de tipo aleatorio para la cesión de todo su patrimonio inmobiliario a cambio de cuidados personales o alimentos, que es la noticia y hecho determinante de la petición de la parte recurrente y el inicio de cualquier plazo que pueda considerarse extintivo de su derecho.



CUARTO.- Todo lo que se razona en la apelación viene a combatir las apreciaciones de la sentencia a propósito de la cuestión sustancial, que desde luego no puede decirse que no fuera controvertida ya que encabeza la demanda la determinación de tal acción de nulidad como objeto del pleito, derivándose después una serie de consecuencias accesorias que tienen que ver con la circunstancia de que tales inmuebles volverían - de estimarse la procedencia de esa acción y así denominada, de nulidad por simulación absoluta- al caudal relicto de los transmitentes para su adecuado reparto conforme a las disposiciones sucesorias, disposiciones que no son en esta alzada objeto de controversia. Lo único pues que debe resolverse es si efectivamente existe o no causa válida suficiente en el negocio jurídico transmisivo, o si bien encubría una donación y cuál puede ser la naturaleza de ésta y las consecuencias derivadas de su eventual existencia.

El alegato de la parte recurrente, en consecuencia, a propósito de la prescripción o caducidad o de la falta de petición de parte, o la alegada incongruencia de la sentencia, debe rechazarse ya que efectivamente, y como ya hemos razonado, no puede transcurrir el plazo de una acción para que se declare la radical ineficacia de un contrato que carece de sus elementos esenciales, y siendo así que además esa fue la específica petición o acción ejercitada por el demandante, una de ellas acumulada a otras.



QUINTO.- Lo que le sentencia da por acreditado, y de hecho no es ni siquiera objeto de discusión, es el fallecimiento el 29 de noviembre de 2010 del señor Santos , y el 25 de diciembre de 2014 de la señora Otilia , progenitores de los litigantes y que resultan ser sus herederos. Tampoco se ha discutido el contenido del testamento otorgado por ambos, separadamente pero en idénticos términos, el 25 de julio de 2006. Ni el valor exiguo de la percepción o adjudicación al demandante por esa sucesión por reparto del saldo bancario que existía como caudal relicto. Existe pues esa cesión de los inmuebles que, en definitiva, constituían la parte mayor y esencial del patrimonio de los fallecidos, que habría sido transmitido -onerosamente en la versión de la parte recurrente, y de modo gratuito ocultando una donación, según el demandante- a dos de sus hijas en un contrato formalmente denominado de vitalicio por ambos propietarios, causantes de ambas herencias. Ese contrato escriturado lleva fecha de 6 de octubre de 2006.

Nada de lo que se razona en defensa de la existencia de una causa lícita en el contrato de cesión de inmuebles a cambio de alimentos resulta suficiente para justificar su real existencia. Resulta sumamente sencillo encubrir una verdadera donación o entrega gratuita haciendo constar como contraprestación una prestación futura sin determinación de cantidad o abstracta, como constituiría una verdadera renta vitalicia en la que se transmiten determinados bienes como capital, muebles o inmuebles, a cambio de una prestación dineraria fija y estable a satisfacer al que transmite el dominio de sus bienes y para que la perciba efectivamente y genere a su favor un derecho de crédito que pueda ser objeto de reclamación en caso de impago. En la forma en que venía acordada esa prestación en este caso, ya fuera por atenciones personales de dos de las hijas de los causantes o por entrega material de cantidades con el propósito de atender sus gastos, resulta tan poco definida e inconcreta que difícilmente puede constituirse sin más en la prueba de la existencia de una causa válida. Del mismo modo que la falta de pago del precio en una compraventa simulada resulta una prueba indiciaria, en unión de otros elementos (como por ejemplo el vínculo parental de vendedor y comprador, para entender que no existía verdadera causa onerosa en la transmisión), así en este caso el juzgador a quo, y correctamente según el parecer de esta Sala, entiende que los hechos posteriores o el desarrollo y ejecución de lo acordado (inejecución más bien) ponen de manifiesto que no existía verdaderamente el contrato oneroso aleatorio sino una verdadera donación en la que los transmitentes en la práctica desheredaban o preterían a uno de esos hijos en beneficio de los demás, afectando así a su legítima.

La parte demandada aportaba como prueba documental la vida laboral de las beneficiarias de tal transmisión y añadía que se prestaron atenciones personales continuas, y que de hecho hubo de ser así porque la falta de capacidad económica de los progenitores de los litigantes les impedía poder sufragar sus propios gastos de sustento básico hasta su muerte. Pero lo que la prueba ha permitido concluir es que, además de que ya se parte de que los causantes hereditarios habían reunido un patrimonio inmobiliario que no casa con esa pretendida insuficiencia económica, eran ambos perceptores de sendas pensiones públicas, cuya medida, descontado los correspondientes impuestos o retención, ascendía para el caso del señor Santos desde el mes de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2010 a un total neto de 192.649,14 €, y la señora Otilia desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2014 a 124.116,37 por jubilación, y añadidamente en los ejercicios 2011 a 2014, 34.475,16 por viudedad.

No existe error alguno al valorar la prueba sobre el cumplimiento de la prestación acordada, ya que además de que este Tribunal valora como abstracta o imprecisa esa prestación (hasta el punto de que precisamente esa falta de concreción es lo que determina que el contrato puede quedar en todo caso al arbitrio de una de las partes) lo que añade argumentos a la consideración de que en realidad existía una transmisión lucrativa de los inmuebles, resulta que la propia parte viene a decir que tales prestaciones serían unas que son más bien derivadas de la relación o vínculo sentimental o familiar y que en nada constituyen una verdadera obligación de contenido patrimonial.

Y lo que se razona sobre que los mismos transmitentes no consideraron nunca incumplido el contrato de cesión de bienes a cambio de cuidados personales, de atención o de ayuda por parte de sus hijas, y que tal hecho es un indicio del cumplimiento de las prestaciones por la parte contraria y señal de que no existe simulación alguna, en realidad es más bien argumento favorecedor de la existencia de un acto de liberalidad ya que precisamente la conclusión que se ha alcanzado, perfectamente razonable, de que en realidad quisieron donar los bienes a sus hijas con olvido del demandante, hace que, y dado que no había prestación alguna específica que cumplir por parte de las beneficiarias, tampoco había nada que resolver por incumplimiento.

La parte en suma hace supuesto de que bastaba con recoger esa obligación genérica o abstracta de prestar ayuda personal de cuidado familiar, sin siquiera asumir el deber de alojar a los alimentistas en su propio domicilio, para considerar cumplida una obligación que puede considerarse el precio de la transmisión o la contraprestación onerosa, que es precisamente lo que esta Sala no acepta. No hay constancia tampoco de que los fallecidos estuvieran aquejados de alguna clase de enfermedad o dolencia crónica grave que reclamara de un constante cuidado personal, o de que las apelantes hubieran sufragado con sus propios medios el coste de contratar personal específicamente cualificado para atender a las necesidades de atención de sus padres.



SEXTO.- Respecto a la validez de la donación como remuneratoria, este Tribunal se remite a la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de tal cuestión, STS de 20 de julio de 2018 a la que ahora aludiremos, y porque además de que no existe prueba alguna de tal remuneración (que no podría serlo de servicios futuros sino que se trataría siempre, esa una remuneración o causa determinante, sobre hechos pasados) no implica en modo alguno que la misma sea válida a todos los efectos y que en consecuencia deban aplicarse únicamente los efectos propios de la colación, puesto que siendo la nulidad radical y absoluta únicamente debe declararse la restitución de lo percibido como consecuencia de la total ineficacia. Y precisamente porque los apelantes nada entregaron que debiera ser restituido, (a diferencia del caso en que se hubieran obligado a pagar una cantidad especifica que sí hubiera sido satisfecha, como es lo corriente en los contratos de renta vitalicia) lo procedente es reintegrar los bienes al patrimonio del que como ya hemos dicho nunca salieron los bienes donados.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Civil, nº 991 del 20 de julio de 2018 ROJ: STS 2756/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2756 hace examen de esta cuestión y pone de manifiesto la controversia doctrinal y jurisprudencial que existe respecto a la misma. En todo caso, termina el Tribunal Supremo por considerar que para que una donación sea remuneratoria, en primer lugar debe constar con claridad tal circunstancia, derivada de la concreción del servicio que se remunera y su valor; y, en segundo lugar, y en todo caso, que sólo puede ser excluida de la colación en el caso de que el donante expresamente lo haya querido así. Dice la mencionada resolución:

CUARTO.- Colación de la donación. Donación remuneratoria. Revocación en testamento de la dispensa hecha en la donación (..........) 2.- La colación de la donación remuneratoria depende de la voluntad del causante.

En el presente caso, debemos partir de que la donación es remuneratoria (lo que es discutido por Joaquina -madre en su recurso), porque así se estableció en el procedimiento anterior en el que se discutió sobre la validez de la donación.

En principio, esta calificación tiene interés porque es uno de los argumentos utilizados para negar que proceda la colación. Hay que advertir sin embargo, por lo que se dirá a continuación, que a juicio de esta sala resulta irrelevante que la donación sea remuneratoria, porque la colación de la donación remuneratoria depende de la voluntad del causante, que es a la que debe estarse en todo caso.

La colación de la donación remuneratoria es un problema que no está resuelto de manera específica en la ley, es discutido en la doctrina científica y no ha sido zanjado hasta la fecha por la jurisprudencia.

a) El código civil no alude a la colación en las donaciones remuneratorias, ni para decir que no se colacionan ni para impedir al causante que imponga la colación. El art. 1041 CC excluye la colación de algunos gastos (alimentos, educación, curación de enfermedad); el causante no puede imponer su colación porque tampoco son liberalidades. El art. 1042 CC deja en cambio en manos del causante la colación de algunos gastos (por ejemplo, los destinados a dar al hijo una carrera profesional).

b) Por lo que se refiere a la jurisprudencia, las partes han citado en las distintas instancias sentencias a favor y en contra de la colación de las donaciones remuneratorias, pero ninguna de ellas resulta definitiva.

Enrique -hijo, en su demanda, en contra de la procedencia de la colación citó la sentencia 613/2005, de 29 de julio . En ese caso, la sentencia de apelación declaró la inexistencia de una compraventa por simulación y la ilicitud de la causa de una donación remuneratoria (ocho años de servicios como secretaria-enfermera- ayudante de una persona con parálisis) por haberse realizado en fraude de los derechos de los legitimarios; esta sala confirmó tal sentencia porque entendió que, aunque era muy digno de reconocimiento lo realizado, no se podía valorar la cuantía de lo que superaría la supuesta remuneración, que la actividad además ya había habido remunerada y que, en cualquier caso, en lo que excediera de la retribución podría reducirse por inoficiosa. En conclusión, la doctrina de esta sentencia poco tiene que ver con lo que ahora se analiza, ni realmente beneficia al demandante ahora recurrido. De hecho, quien cita ahora a su favor esta sentencia es Joaquina -hija en su recurso de casación (pp. 29 y 30) para argumentar, subsidiariamente: 1) que en lo que exceda del valor de lo remunerado debería colacionarse y 2) que la causa remuneratoria se sitúa en la órbita de los negocios gratuitos, y no en la de los negocios onerosos (que es otra afirmación que se contiene en la sentencia 613/2005, de 29 de julio ).

Por su parte, en la contestación a la demanda Luisa citó unas sentencias de esta sala que, según decía, admitían la colación de la donación remuneratoria. Buscadas y leídas hay que concluir que nada tienen que ver con la colación, sino con la operación de computación y con la inoficiosidad de las donaciones. Su doctrina no es aplicable al caso, donde ninguna de las partes se opone a sumar la donación para el cómputo de la legítima y nadie sostiene que la donación sea inoficiosa. Así, en la sentencia 463/1984, de 12 de julio , se ejercita una acción de reducción de donaciones en lo que perjudiquen la legítima, en un caso en el que se había realizado una donación con la carga de vivir en el caserío; después de fallecer el padre, la madre da por cumplida la convivencia para la plena efectividad de la donación, y la sentencia dice que en realidad no era una donación (sociedad/mancomunidad uso del país) y que en cualquier caso, si lo fuera, para reducir la donación habría que probar en qué medida lo donado excede del gravamen. Y en la sentencia 881/1989, de 29 noviembre , lo que se analiza es la inoficiosidad de una donación remuneratoria simulada.

c) Un sector de la doctrina científica invoca la aplicación del art. 622 CC , que conduciría a la colación de la donación por lo que exceda de la remuneración.

En el caso, se trata de una petición subsidiaria de las tres recurrentes, que ya la plantearon como tal en sus contestaciones a la demanda. De hecho, la principal dificultad práctica que comporta la aplicación a las donaciones remuneratorias del art. 622, esto es, cómo determinar la diferencia entre el servicio remunerado y el valor de los bienes donados, se habría tratado de superar por las demandadas mediante la aportación en el juicio de una pericial referida a lo que cobraría un consejero por las gestiones que hizo el hijo en la empresa y por las que se le remuneraría. En ese dictamen, con distintos métodos, se alcanzaban diferentes resultados. La sentencia de apelación no entró a valorar los servicios remunerados porque consideró que no era colacionable, pero la sentencia de primera instancia hizo mención a ese informe.

Pero cabe formular objeciones a la aplicación de la tesis de la naturaleza mixta de estas donaciones en sede de colación, por lo que es descartada por esta sala.

No es de extrañar que tanto las recurrentes (como argumento principal para apoyar su tesis de la colación completa de la donación, incluso por aquellas recurrentes que aceptan como hecho que la donación es remuneratoria) como el recurrido (para negar que proceda la colación en ninguna cuantía) invoquen la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia del pleno 1394/2007, de 11 de enero , en materia de forma y simulación, ha declarado que el art. 622 CC se aplica a las donaciones con carga, pero no a las remuneratorias. La citada sentencia expresamente dice que, a pesar de su tenor literal, el art. 622 'es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que, por definición , art. 619 CC , no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles'. Más recientemente, la sentencia 828/2012, de 16 de enero de 2013 , ha reiterado, en sentido parecido, 'que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante, móvil indiferente jurídicamente para el derecho, que no causa del negocio jurídico'.

Podría argumentarse que la forma es indivisible y la colación no, lo que explicaría que en un caso no pudiera aplicarse el art. 622 y en otro sí. Sin embargo, las razones que se exponen a continuación llevan a concluir que la remuneratoria es una donación que como tal debe tratarse en la sucesión, tanto a efectos de la computación, esto es, del cálculo de la legítima (lo que Enrique -hijo expresamente admite, porque le conviene) como a efectos de su colación.

d) El agradecimiento no se puede fragmentar ni cabe pensar que solo se quiso donar, en su caso, por el exceso.

No cabe establecer una proporción entre el valor del servicio y el objeto de la donación, y el donante puede valorar los servicios en lo que quiera, con independencia de su valor objetivo. Por eso no es despreciable el argumento de Enrique -hijo de que su padre hizo la donación asesorado por una consultoría y le donó exactamente las participaciones que le donó porque calculó que esa era la retribución que le correspondía, porque la causa de la donación remuneratoria es indivisible.

e) La causa de la donación es indivisible y responde al ánimo liberal; la remuneración es un móvil subjetivo para hacer la donación, pero no la causa de la donación ( art. 1274 CC ). Otra cosa sería que, en los casos en los que la remuneración se eleve a motivo causalizado, la existencia de error acerca de la realidad de los servicios, permitiera impugnar la validez de la donación.

f) En la literatura antigua se utilizó como argumento para excluir la procedencia de la colación de la donación remuneratoria la aplicación analógica del art. 880.5 del código de comercio de 1885, que reputaba fraudulentas las donaciones 'que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias', otorgadas después del balance anterior a la quiebra, pero este argumento, que tampoco era definitivo, ha perdido valor. En el vigente art. 71.2 de la Ley concursal (acciones de reintegración), que presume el perjuicio patrimonial en los actos de disposición a título gratuito, solo se exceptúan legalmente las liberalidades de uso.

g) El principal argumento en contra de la colación de las donaciones remuneratorias es una aplicación de la misma objeción que los autores que la formulan hacen genéricamente a la propia colación, por la que sin embargo ha optado el legislador, si bien dotándola de un carácter disponible para el causante que hizo la donación.

La idea de que si la donación remuneratoria es expresión de agradecimiento a unos servicios perdería su naturaleza si se computara en la cuota sucesoria, es igualmente afirmada por los críticos respecto de la colación de las donaciones simples, para las que se dice que la colación destruye la esencia de la donación, porque entones no se enriquecería al donatario, sino que solo se le anticiparía lo que le correspondería cuando el patrimonio del donante se convirtiera en herencia. Pero, como se ha dicho, es el código civil el que prevé la colación de las donaciones, sin distinción.

h) En el código civil la colación, que no tiene por finalidad proteger la legítima, tiende a procurar una cierta igualdad en lo que han recibido los legitimarios llamados a una cuota. Por eso, en el diseño legal, cuenta con una regulación netamente dispositiva. Por tanto, para concretar en cada caso el alcance de la colación debe estarse a la voluntad del causante.

La peculiaridad en la colación de la donación remuneratoria es que, en función de las circunstancias, puede llegar a interpretarse la voluntad del causante de que no se colacione la donación. Es decir, que aunque el donante/causante no lo ordene expresamente, la referencia a la remuneración de servicios, junto a otros datos, puede revelar la voluntad implícita de que no se colacione. A pesar de que el art. 1036 CC exige que la dispensa sea expresa, puesto que no son necesarias fórmulas sacramentales, puede ser suficiente una voluntad no ambigua que resulte con claridad de la interpretación de la voluntad. La colación de la donación remuneratoria depende, en definitiva, como la de las donaciones simples, de la voluntad del causante.

La cuestión, por tanto, es independiente de si la donación es o no remuneratoria y lo que plantea es un problema diferente, el de la revocabilidad de la dispensa de colación.

Y lo que concluimos es que no existe acreditación suficiente de que las demandadas hayan prestado servicios o realizado cuidados y atenciones personales que sean justificación de la existencia de una verdadera donación remuneratoria. Se trataría además de una donación para remunerar servicios futuros, lo que casa mal con la circunstancia de que la donación retribuya en alguna medida servicios prestados, algo esencial y necesario para que en la transmisión a título gratuito se haga expresa referencia a esa circunstancia y puedan además los donantes especificar lo atinente a la dispensa de colación. Descartado por este Tribunal que exista una donación válida, y precisamente porque no hay una voluntad expresa de transmitir a título gratuito sino meramente encubierta, y con el añadido ya expuesto sobre la falta de precisión del valor de ese pretendido servicio que se remuneraría con la transmisión lucrativa, todo lo que se razona sobre la petición subsidiaria a propósito de la colación de las donaciones o su calidad de remuneratorias debe rechazarse. Y aunque se hubiera validado la donación encubierta, dado que la doctrina jurisprudencial entiende que para poder valorar hasta qué punto la donación es remuneratoria se ha de comparar un valor mínimamente objetivable del servicio o del acto que se remunera con el valor del bien donado, el alegato meramente genérico y la falta de toda aportación documental y de concreción respecto a tales servicios, determinan que no puedan ser consideradas tales donaciones - ya sea la expresa ya la revestida de forma onerosa- como remuneratorias.

SÉPTIMO.- En conclusión, que descartado ya que pueda existir causa válida ilícita en el negocio jurídico transmisivo, vistas las consecuencias de la plena ineficacia o cuáles son las consecuencias de la nulidad, y rechazado lo que se alega sobre la pretendida prescripción o caducidad con relación a la aceptación tácita de la herencia, (con el añadido respecto a esta cuestión que esa aceptación es precisamente lo que otorga legitimación activa a la parte demandante como partícipe en el reparto del caudal relicto, y que difícilmente puede ejercitarse una acción de petición de herencia si no se conoce cuál es el total activo hereditario), y rechazado asimismo todo lo demás que, en suma, se razona con el propósito de validar la transmisión o de negar las consecuencias, tal como vienen declaradas por la sentencia de primera instancia, de la acción ejercitada de contrario, se desestima el recurso con imposición de costas a la parte apelante al no encontrarse dudas en la cuestión que puedan considerarse serias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se CONFIRMA; con imposición de costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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