Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 968/2017 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100902

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10899

Núm. Roj: SAP M 10899/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/Santiago de Compostela nº 100, 9ª planta, 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009562
Rollo de apelación nº 968/2017
- Materia : Vicio del consentimiento, condiciones generales de la contratación, abusividad, restitución
de prestaciones, caducidad.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid
- Autos de origen : Procedimiento Ordinario 169/2016
- Parte Apelante : Dº Asunción
Procurador/a: D. Rodrigo Pascual Peña
Letrado/a: D. José Feliciano Beceiro Armada
- Parte Apelada: AVALMADRID, S.G.R.
Procurador/a: Dña. Sonia María Morante Mudarra
Letrado/a: D. Higinio Antonio García Pi
SENTENCIA nº 451/2019
Ilmos Srs. Magistrados:
D. Ángel Galgo Peco
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 4 de octubre de 2019.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
968/2017, los autos 169/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en materia
de vicios del consentimiento contractual y Derecho de consumo, sobre nulidad de condiciones generales de
la contratación.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de Doña Asunción , contra la entidad 'Avalmadrid S.G.R.', representada por la procuradora Doña Sonia María Morante Mudarra y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Contenido de la resolución apelada.

(1).- Se presentó escrito de demanda por Asunción , como parte actora, frente a AVALMADRID SGR, parte demandada, en la que se deducían, acumuladamente, acciones de nulidad contractual, por vicios del consentimiento, y de nulidad de condiciones generales de la contratación. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo que pueden sintetizarse de la forma siguiente: (i).- Se desestima íntegramente la demanda de Asunción , y se absuelve de sus pretensiones a AVALMADRID SGR.

(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte actora.

(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en las conclusiones y fundamentos siguientes: (i).- En cuanto a la acción de nulidad por condiciones generales de la contratación, ejercitada frente a la estipulación por la que se constituye la fianza como solidaria, con renuncia de los beneficios de orden, excusión y división, no puede ser estimada por operar sobre ella el efecto de cosa juzgada negativa, derivada del Auto de fecha 15 de diciembre de 2016 de la AP de Madrid, dictado en procedimiento de ejecución.

(ii).- Respecto de la acción de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, error, se ha producido su caducidad, ya que el contrato de fianza se celebró en fecha de 7 de marzo de 2007, y al momento de presentación de la demanda de este litigio han transcurrido más de 4 años.

(iii).- En todo caso, frente a Asunción ya se dirigió una ejecución de título no judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en el año 2012, sin que por aquella se opusiera vicio alguno del consentimiento.

Objeto del recurso de apelación.

(3).- Apelación. Por Asunción se interpone recurso frente a dicha Sentencia, en el que se impugnan todos sus pronunciamientos, y se insta la total revocación de la misma, para la estimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes: (i).- Error en la aplicación el Derecho, sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad contractual.

(iii).- Error en la valoración de la prueba, en cuanto al error vicio sufrido por la parte demandante.

(4).- Oposición al recurso. Por AVALMADRID SGR se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, tal parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda.

Advertencia preliminar: alcance del objeto de la segunda instancia.

(5).- El apartado consignado como 'Previo' del recurso de apelación de Asunción se dedica a precisar algunas cuestiones sobre el tratamiento otorgado por la Sentencia apelada a la apreciación de cosa juzgada, como excepción procesal, para realizar una serie de disquisiciones disidentes sobre la consideración de la calificación de la acción como de nulidad o anulabilidad, respecto de lo recogido en el Auto de 15 de diciembre de 2016, dictado por la Sec. 10ª de la AP de Madrid.

En todo caso, el recurso de Asunción no contiene realmente ni una argumentación ni una pretensión impugnatoria dirigida contra la verdadera estimación de la cosa juzgada respecto de aquella parte del objeto procesal que la Sentencia de la primera instancia considera afectada por dicha excepción. Así, esa Sentencia, en su FJ 3º, pf. 2º, estima aplicable la cosa juzgada derivada del Auto de 15 de diciembre de 2016, de la Sec.

10ª de la AP de Madrid, solo ' a la acción ejercitada de forma subsidiaria', tras lo que añade: ' limitándose así el presente proceso a la acción de nulidad relativa ejercitada en la demanda con carácter principal'. Esa forma de identificación de las acciones, empleada en la Sentencia, pese a renunciar a una mejor identificación tipológica, se refiere a la acción de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento, deducida como principal en el escrito de demanda de Asunción , y de nulidad de condiciones generales de la contratación, articulada como subsidiaria.

A partir de tal punto, el recurso de Asunción razona sobre la inoponibilidad de la excepción de cosa juzgada respecto de la ' acción que únicamente puede ser ejercitada en un juicio ordinario' a lo que añade seguidamente, ' además de ser independiente de la calificación o no calificación de la actora como consumidora, (...). Señalamos esto porque su señoría insiste nuevamente y así se observa en la sentencia en la cosa juzgada cuestión que es evidentemente inapreciable pues la acción de nulidad por error o vicio en el consentimiento no puede ser alegada en los procedimientos ejecutivos'. Ello, en definitiva, vale para poder concretar que no se impugna realmente en la segunda instancia la estimación de la cosa juzgada respecto de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, y que la cuestión se centra en la acción de vicios del consentimiento.

Respecto de esta última, todas las consideraciones vertidas en el recurso de Asunción de la relación entre la cosa juzgada y esta acción resultan irrelevantes, ya que la Sentencia no aplica dicha excepción a esta acción.

Aclarado lo anterior, y depurado así el objeto de la segunda instancia, procede continuar seguidamente con el análisis de los motivos de recurso.

Motivo primero: caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento.

(6).- Presentación del motivo. Señala el recurso de Asunción que la Sentencia apelada yerra al haber apreciado la caducidad de la acción por vicio del consentimiento, ya que ha computado el plazo de 4 años desde la perfección del contrato, cuando había que haberlo hecho desde la consumación de este, es decir, del momento del agotamiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de fianza. Añade el recurso que, dado que se trata de un contrato de tracto sucesivo, el firmado por Asunción , éste finalizó en la fecha referenciada en la póliza, y se entendió resuelto por AVALMADRID SGR con la ampliación de la demanda ejecutiva en fecha de 23 de marzo de 2015, momento desde el cual se ha de computar aquel plazo de caducidad.

(7).- Valoración del tribunal(I): tratamiento jurisprudencial del cómputo del plazo de caducidad. Respecto del dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de 4 años, fijado en el art. 1.301 CC para el ejercicio de la acción de anulabilidad de los contratos, basada en vicios del consentimiento, señala la STS nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 , FJ 5º.3, que: ' De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, ' [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] '. Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que ' la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes '.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce ' la realización de todas las obligaciones ' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), ' cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando ' se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 )'.

Esa misma resolución, respecto de contratos de cumplimiento duradero en el tiempo, generadores de una relación obligacional continuada, así como contratos de tracto sucesivo, añade que ' Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó''.

(8).- Valoración del tribunal (II): circunstancias fácticas el caso. Los hechos relevantes en el presente supuesto, para decidir la controversia entre las partes, y sobre los que no existe especial controversia, son los siguientes: 1º.- La entidad Clean Farma SL, administrada y controlada por el esposo de Asunción , concertó un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario con Madrid Leasing Corporación SA, en fecha de 7 de marzo de 2007, sobre una nave industrial sita en Arganda del Rey, con una duración de 240 plazos mensuales, desde esa fecha.

[f. 40 a 54 de los autos, copia del contrato de arrendamiento financiero].

2º.- Las obligaciones derivadas de ese contrato de arrendamiento financiero fueron afianzadas solidariamente por AVALMADRID SGR, en contrato de esa misma fecha, respecto de las obligaciones del deudor Clean Farma SL.

[f. 55 a 58 de los autos, póliza de afianzamiento].

3º.- Ese mismo contrato de afianzamiento fue suscrito por Asunción y el esposo de ésta, Jose Luis , en el cual éstos se constituían en fiadores solidarios respecto de las deudas derivadas del aval prestado por AVALMADRID SGR a favor de la arrendadora financiera. La duración de ese afianzamiento se pactó por igual duración que lo estipulado en el contrato de arrendamiento financiero.

[vd. estipulación 3ª de la póliza, f. 55, vuelto, de los autos].

4º.- En fecha de 25 de marzo de 2014, se presentó por AVALMADRID SGR demanda ejecutiva contra Asunción y su esposo, en reclamación de 22.300€ de principal, abonados por la primera a la arrendadora financiera, por retrasos en el pago de la renta, aun con el contrato vigente.

[f. 59 a 63 de los presentes autos, copia de la demanda ejecutiva].

5º.- El día 23 de febrero de 2015, por AVALMADRID SGR se amplió la demanda ejecutiva, por la suma de 223.775€ de principal, al haber dado por vencido el contrato el arrendador financiero, y haber pagado esa avalista toda la suma debida a aquél.

[f. 82 a 85 de los presentes autos, copia del escrito de ampliación de demanda ejecutiva].

(9).- Por tanto, el agotamiento de las obligaciones negociales derivadas del contrato de fianza celebrado entre Asunción y AVALMADRID SGR, agotamiento que supone la consumación del contrato, no se produce hasta que desaparece la garantía personal prestada por aquella fiadora, bien sea por terminación del plazo contractual de duración, sin tener que haber hecho frente a la garantía, bien por haberse dado por vencida por completo la obligación garantizada, y responder en dicho caso el fiador. Esto segundo es lo que acontece en el presente caso, ya que el afianzamiento tenía la misma duración que el arrendamiento financiero objeto de garantía, el cual se extinguía en marzo de 2027. Dentro de ese plazo de duración ordinaria del contrato se produjo la resolución del contrato de arrendamiento financiero, y con él, la reclamación íntegra efectuada frente a los fiadores, en febrero de 2015, con requerimiento de pago a Asunción y embargo de sus bienes.

Antes, en marzo de 2014, ya se había iniciado reclamación, pero solo para la cobertura de determinadas sumas vencidas e impagadas de aquel contrato, sin darlo por resuelto, ni por tanto, agotar el efecto de garantía dispensado por la fianza sobra aquella relación arrendaticia todavía vigente, resolución que solo tiene lugar, como se ha señalado, en febrero de 2015. Esto mismo se invoca por AVALMADRID SGR respecto de reclamaciones efectuadas en el año 2012, de impagos parciales de las rentas arrendaticias, por 8.763€, pero sin que se diera lugar ni a la resolución de ese arrendamiento, ni al vencimiento de la fianza, por lo que el contrato de afianzamiento siguió desplegando los efectos que le eran propios hasta 2015, dando cobertura a sucesivas deudas generadas en el arrendamiento, por lo que no puede en modo alguno predicarse la consumación de este contrato de fianza.

(10).- Conclusión. Por tanto, de acuerdo con la señalada doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo del art. 1.301 CC, en el caso de Asunción , ha de entenderse iniciado dicho cómputo desde la fecha de la efectividad en toda su extensión de la garantía personal otorgada, cuando pasa a responder de la totalidad de la deuda garantizada, hecha efectiva de modo actual frente a su patrimonio, en febrero de 2015. Es pues rechazable de todo punto el cómputo realizado por la Sentencia de la primera instancia, que ya de entrada pretendía aplicar el plazo del art. 1.301 CC como si de la perfección del contrato se tratase, en lugar de su consumación, sin atender siquiera a la literalidad del precepto. Igualmente es erróneo en dicha Sentencia fijar el díes a quo en una fecha anterior a la total consumación del contrato, como es la de la primera reclamación, ya que tras ese momento aún seguiría teniendo vigencia la garantía personal otorgada por la fiadora, y solo tras la extinción del plazo legal del art. 1.301 CC pueden apreciarse circunstancias fácticas que determinen el retraso más allá de esos 4 años en la posibilidad efectiva del ejercicio de la acción por su titular, no que lo acorten.

Motivo tercero: error vicio del consentimiento.

(11).- Alegaciones del motivo. La versión mantenida desde la demanda por Asunción , versión a la que se ha de atender, ya que esto no fue analizado por la Sentencia apelada, es que ésta decidió acompañar a su marido a la notaría, al acto de la firma, por simples motivos personales, como quién sale a dar una paseo con su pareja, y que una vez allí, en la notaría, en un cuarto a parte y sin presencia ya del fedatario público, el representante de AVALMADRID SGR les presentó a ella y a su marido unos papeles y le pidió a ella que los firmará también, bajo la excusa de que eran puras formalidades, por el hecho de estar casados, sin que nunca llegase a conocer que se le presentaba un contrato de fianza.

(12).- Respuesta del tribunal. Lo cierto y verdadero es que la versión de hechos de Asunción no se presenta como sostenible. De entrada, el conocimiento más popular ya entiende que el hecho de firmar un documento presentado por una contraparte contractual, AVALMADRID SGR, de la que se sabe implicada en el negocio de afianzamiento, y hacerlo en circunstancias que coinciden temporal y locativamente con la firma de otro contrato, en la notaría, es un acto que conlleva la expresión de voluntad, sobre la aceptación de lo que se firma. En segundo lugar, justo antes del lugar de la firma de Asunción en el documento, junto con la de su marido, aparece la expresión ' POR LOS AVALISTAS SOLIDARIOS ' [f. 58, vuelto. Énfasis, mediante negrita y mayúscula, del original], concepto de avalista que, igualmente en el ámbito incluso del lego en Derecho, es comprendido como afianzamiento. En tercer lugar, Asunción tiene una formación suficiente como para comprender lo anterior, ya que, expresa el recurso, es funcionaria del grupo A del Estado, para lo que se exige título académico superior. Y en cuarto lugar, el hecho de que Asunción se encuentre casada bajo el régimen matrimonial de separación de bienes, como señala en demanda y recurso, tampoco permite explicarse bajo qué necesidad habría de firmar algo relacionado con los negocios de su marido, si dicha firma no era para vincularse ella misma de forma obligacional. Desde luego, no existe ningún tipo de licencia marital para el ejercicio del comercio que debiera ser firmada por Asunción a favor de su cónyuge, para autorizarle a contratar, ni tampoco existe tutela alguna de aquella sobre éste, por la que debiera cumplimentar la voluntad del tutelado.

Ante la concurrencia y la fuerza de dichos datos objetivos, el testimonio del Sr. Jose Luis , esposo de Asunción , por tanto, afectado por los índices legales de parcialidad de los arts. 367 y 377 LEC, no tiene virtualidad para desconocer la evidencia que aquellos hechos generan.

Ha de concluirse que no existió error alguno en Asunción , al momento de la expresión de su declaración de voluntad para vincularse contractualmente bajo la figura de la fianza. Debe recordarse que el error conlleva una falsa representación mental del que lo sufre, sobre la realidad que se le presenta, de modo que se figura algo distinto de lo que está ocurriendo en la realidad. Pero por Asunción no se da explicación alguna de en qué consistió su falsa, errónea, representación mental, esto es, no aporta versión alguna sobre por qué iba a ser necesaria su firma en algo que, según su hipótesis, le era de todo punto ajeno. No existe alternativa creíble alguna a la evidencia de que la plasmación de la firma en el documento conllevaba la expresión de voluntad contractual, máxime en un documento donde en la línea anterior a la firma, y como única expresión sobre los firmantes, aparece aquella mención de ' POR LOS AVALISTAS SOLIDARIOS'.

De hecho, aun tomando como hipótesis aportada por Asunción , como mera teoría de análisis, el error sufrido sería calificable de inexcusable, al no detenerse a leer, no ya el documento de 8 hojas firmado, no ya su título, ' POLIZA DE AFIANZAMIENTO ' [f. 55 de los autos, énfasis por negrita, mayúscula y subrayado, del origina], sino tan siquiera la mención de la línea justo anterior donde aquella firmó, donde se indica que se firma por los avalistas solidarios, y ello más tomando en consideración de que se trata de una persona con formación superior. Debe recordarse que para que el error vicio del consentimiento, art. 1.265 CC, pueda invalidar el contrato, se exige que sea excusable, esto es, no hubiera podido evitarse por el contratante afectado empleando una diligencia simplemente media o regular.

Costas procesales de la segunda instancia.

(13).- Dispone el art. 398.1 LEC, respecto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, con la única atenuación excepcional relativa a la apreciación eventual de circunstancias especiales, como dudas de hecho o de derecho en el caso, que justificasen apartarse de aquel principio general.

En atención a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por Asunción , debe imponerse a dicha parte apelante el pago de las costas en esta alzada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el recurso de apelación formulada por Asunción contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2017, del Juzgado Primera Instancia Nº 44 de Madrid, recaída en el Juicio Ordinario tramitado bajo el nº 169/2016 de ese Juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.- Imponemos a Asunción el pago de las costas procesales de la segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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