Sentencia Civil Nº 451/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 349/2019 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100451

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1838

Núm. Roj: SAP PO 1838/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00451/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36026 41 1 2014 0001455
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000013 /2018
Recurrente: Alejandra
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: ALICIA LORENZO MORAN
Recurrido: Aurelio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA,
Abogado: JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO,
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Francisco Javier Valdés Garrido
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA nº451/19
En Pontevedra a 24 de julio de 2019.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 13 /2018, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 349 /2019, en los que aparece como parte apelante-demandada , Alejandra ,
representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido
por la Abogada Dª. ALICIA LORENZO MORAN, y como parte apelada-demandante , Aurelio , representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA, y asistido por el
Abogado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO y el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente
la Magistrada Ilma. Dª María Begoña Rodríguez González, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 18 de diciembre de 2018 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ánxela Azucena Fernández Fonteboa, en nombre y representación de DON Aurelio , y acuerdo modificar el régimen de custodia, visitas y alimentos establecido en la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento de Familia núm. 467/2014 seguido ante este mismo Juzgado, estableciéndose las siguientes medidas: 1. Atribución a ambos progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, Evelio .

2. La guardia y custodia se atribuye también de forma conjunta a ambos progenitores. A falta de acuerdo el régimen de custodia compartida se desarrollará mediante estancias semanales del menor con cada uno de los progenitores. Tales estancias tendrán lugar desde el domingo a las 20:00 horas hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas, debiendo ocuparse de los traslados el progenitor que tenga en su compañía al menor. El cumplimiento de dicho régimen comenzará con la estancia del menor en el domicilio materno.

Durante la estancia semanal, el menor permanecerá con el progenitor no custodio dos días entre semana que, a falta de acuerdo, se desarrollará los martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, ocupándose de los desplazamientos el progenitor que lo tenga en su compañía. De no ser lectivo, se desarrollará desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

Los periodos vacaciones, se desarrollarán a falta de acuerdo entre las partes, de la siguiente forma con suspensión del régimen ordinario anteriormente expuesto: v Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: comenzando el primer periodo el primer día de vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas. El segundo periodo comenzará desde el día 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de inicio del periodo escolar, pudiendo el día 6 de enero el progenitor que no esté con el menor disfrutar de su compañía entre las 18:00 horas y las 20:00 horas. A falta de acuerdo, el primer periodo le corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares, y a la inversa.

v En cuanto a las vacaciones de Semana Santa , se dividirán en dos periodos, el primero desde el comienzo del periodo vacacional del menor hasta la tarde del miércoles Santo y el segundo desde la tarde del miércoles Santo hasta el día de comienzo del periodo escolar. El primer periodo le corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares, y a la inversa.

v En cuanto a las vacaciones de Verano , se dividirán en cuatro periodos: desde el día 1 de julio al 15 de julio, desde el día 15 julio al 31 julio, desde el día 1 de agosto al 15 de agosto y desde el día 15 de agosto al 15 de agosto, debiendo desarrollarse de forma alternativa. Los primeros periodos de cada mes le corresponderán a la madre en los años pares y al padre en los años impares, y a la inversa.

Durante el periodo vacacional, el progenitor que tenga al menor en su compañía, facilitará la comunicación telefónica con el contrario y, de ser posible, a través de un medio que permita la imagen (Facetime, videollamada o similar) en horario de 13:00horas a 14:00 horas o de 20:00 horas a 21:00 horas, salvo acuerdo alcanzado entre los progenitores.

v En cuanto a las celebraciones familiares entendiéndose por estas bautizos, comuniones, bodas o similares, el menor compartirá dichas celebraciones bien con la familia materna o paterna, debiendo el progenitor que lo tenga en su compañía ceder dicho día a favor del otro para acudir a dichas celebraciones, siempre y cuando exista un preaviso de 15 días.

v En cuanto a los Cumpleaños del padre o de la madre y en cuanto al Día del Padre o Día de la madre : Si el día del cumpleaños no es lectivo estará el menor con el progenitor que celebre el cumpleaños desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del mismo día. De ser lectivo, el progenitor podrá disfrutar de la compañía del menor desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

v El día del Cumpleaños de la menor , el progenitor que no lo tenga en su compañía podrá disfrutar de la menor entre las 18:00 y 20:00 horas del día.

3. Cada progenitor asumirá el sostenimiento y necesidades del menor en los periodos en que permanezca bajo su guarda y custodia, abonando por mitad el importe de los gastos extraordinarios.

No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante , Alejandra , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Alejandra , se pretende la Modificación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 13/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en tanto ha atribuido la custodia compartida de su hijo menor a ambos progenitores, llamado Evelio y que cuenta con 7 años de edad, de forma semanal.

Argumenta a su favor que no concurre variación de circunstancias toda vez que cuando de mutuo acuerdo en el año 2015 acordaron ambos la atribución de la custodia a la madre, el padre ya no estaba en actividad laboral. No se valora que el padre hasta hace dos años no estaba con su hijo, y que durante el último año el padre dejó de pagar la manutención a su hijo siendo sometido a ejecución forzosa. Se supravalora el informe del IMELGA y no se tiene en cuenta que se formuló una denuncia ante la Policía local de DIRECCION001 por su parte, un parte médico, el informe de que en el colegio solo se preocupa del menor la madre. Finalmente cuestiona ciertos aspectos en el ejercicio de la custodia compartida, tanto semanal como el período de vacaciones de 15 días seguidos, o la falta de determinación de la contribución a los gatos extraordinarios.

D. Aurelio se opone al recurso alegando variación de circunstancias porque se halla en situación de incapacidad absoluta por enfermedad, luego tiene mucha disponibilidad; la relación con el niño siempre fue intensa y cordial con la madre. Si dejó de pagar la pensión fue debido a que el niño estaba siempre con él, y dejó de percibir ingresos a raíz de la enfermedad, pero ha pagado lo que se le reclamaba.



SEGUNDO.- La guarda y custodia compartida se encuentra en pleno debate legislativo, jurisprudencial y doctrinal en nuestro país desde que la Ley 15/2005, de 5 de julio, la introdujera de forma expresa en nuestro Derecho Civil.

A pesar de las limitaciones con las que esta reforma abordó la guarda y custodia compartida, el TS, en su sentencia de 29 de abril de 2013 , señaló que la redacción del art. 92 Cc . permite concluir que no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,"siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea".

De hecho el TS ha venido a compartir lo que preveía el Anteproyecto de Ley de Corresponsabilidad parental, que en su Exposición de Motivos señalaba que 'La introducción de un artículo 92 bis del Código Civil tiene como objeto regular los cambios necesarios para conseguir un sistema legal donde desaparezcan las rigideces y las preferencias por la custodia monoparental', pero 'sin establecer la guarda y custodia compartida como preferente o general, debiendo ser el juez en cada caso concreto, y siempre actuando, no en interés de los progenitores, sino en interés de los hijos, quien determine si es mejor un régimen u otro.

Si bien a partir de la mencionada sentencia de abril de 2013, el TS inicia una línea jurisprudencial a favor de la guarda y custodia compartida, también ha destacado la necesidad de probar y justificar la conveniencia de dicho modelo. Los criterios establecidos en la Sentencia de 29 de abril de 2013 han de ser integrados con hechos y pruebas y así lo señaló en la Sentencia de 15 de octubre de 2014 : '[La]Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia , periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas'.

Por su interés como por su identidad con el caso que ahora nos ocupa pues estima el Recurso de Casación contra una sentencia que atribuye la custodia a la madre dado que era a quien en fase de medidas se le había atribuido, así como la petición subsidiaria de la custodia compartida que hacía el padre, transcribimos la STS de 28 de enero de 2016 : "En el recurso de casación se impugna el pronunciamiento de la sentencia que niega al padre, ahora recurrente, la guarda y custodia compartida de ambos progenitores respecto del hijo menor del matrimonio, nacido en 2006, por cuanto se opone a la doctrina de esta Sala expresada en las resoluciones que cita.

(...) En primer lugar, la sentencia recurrida petrifica la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, con nueve años de edad, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar 'el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre', impidiendo la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).

En tercer lugar, no se advierte un solo motivo negativo para privar al hijo de compaginar la custodia entre ambos progenitores, según resulta de la sentencia y lo que no es posible es negarlo porque habiendo solicitado con carácter principal en exclusiva su custodia pretenda este régimen de una forma subsidiaria, cuando se trata de una medida más favorable al interés del hijo y de los propios progenitores que la anterior.

Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013 ; 9 de septiembrey17 de noviembre de 2015 , entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.



TERCERO.- En definitiva, se infringe el artículo 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla pues el interés del menor no ha quedado adecuadamente salvaguardado en una resolución que no ha tenido en cuenta los parámetros reiteradamente establecidos por esta Sala, y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior." Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados se podrán los tribunales apartarse de este régimen , será como examinaremos las particularidades del caso sometido a nuestra consideración.

Destaca así en su STS 194/2016, de 29 de marzo , la importancia de que las Audiencias respeten su doctrina en aras de la seguridad jurídica, por encontrarnos ante 'un sistema necesitado de una solución homogénea por parte de los Tribunales a los asuntos similares'. Añade el Tribunal en dicha sentencia, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta: 'Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor (lo que impide formular una doctrina concreta)'.

Para que esta tensa situación aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( sentencias 566/2014, de 16 de octubre ; 433/2016, de 27 de junio ; 409/2015, de 17 de julio y 296/2017, de 12 de mayo ). En definitiva, aunque la mala relación entre los progenitores no excluye per se la custodia compartida, siempre tendrá lugar cuando no redunde en perjuicio de los menores.



TERCERO.- Se alega en primer lugar que no existe variación de circunstancias y que no se valora que el padre hasta hace dos años no estaba con su hijo, y que durante el último año el padre dejó de pagar la manutención a su hijo siendo sometido a ejecución forzosa.

Los tres argumentos deben ser rechazados en interés del menor, además, de que no son relevantes precisamente por aquel interés superior. En todo caso, la situación sí ha variado y de forma relevante, de un lado el menor, desde el mutuo acuerdo inicial ha crecido, con un cambio normal de madurez que se adquiere a los siete años cuando la medida se tomó en 2014, han pasado 5 años que en la vida del menor es mucho más del doble de la que tenía en aquel momento. El Tribunal Supremo insiste en la preeminencia del interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tienen que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto ( STS 20/11/18 ) En segundo lugar, el padre en la actualidad sí cuenta con mayor disponibilidad horaria porque se halla legalmente en situación de Incapacidad laboral reconocida; y en tercer lugar el impago de pensiones (a la que D. Aurelio da una explicación plausible para ello), ya no es relevante puesto que se desconoce si fue algo puntual, o bien perduró el tiempo, en cualquier caso, se han finalmente abonado.

A continuación también se hace referencia a que la resolución a quo prioriza la opinión del informe del equipo psicosocial que no cuestiona en ningún caso, y se echa en falta que no se haga referencia a que el padre ha aceptado la custodia de la madre durante tres años sin cuestionarla, y ahora pasaría a vivir con la pareja del padre.

Nuevamente los argumentos de la recurrente se orientan a los progenitores en vez del interés del menor.

Que el padre haya aceptado la custodia por parte de la madre durante tres años puede deberse a múltiples circunstancias (edad del menor, laborales, enfermedad...) pero es que no resultan de interés para el análisis de esta apelación, sí lo es en cambio que a Evelio le interese, y sí le interesa, estar más tiempo de ahora en adelante con su padre. En este sentido no apreciamos que dada su edad, se le perjudique con el cambio, que por otra parte viene ya desarrollándose en la actualidad, y sin que la nueva pareja paterna venga a complicar la situación porque el niño tiene una buena interacción con ella, tanta que la llama 'mamá Milagros '. No es de recibo, que habiendo existido un régimen de visitas previo y bastante amplio hasta la Sentencia de instancia, se pretendan nuevas indagaciones en la relación paterno filial que debe reunir los mismos requisitos y desarrollo en condiciones de normalidad que la que Evelio tiene con su madre.

En apoyo de lo anterior el informe del Imelga, que contrariamente a los sostenido por la apelante no es la única prueba que tiene en cuenta la muy motivada resolución a quo , no viene sino a corroborar dicha conveniencia después de haber oído al niño y a las partes implicadas con la implantación de este nuevo régimen habida cuenta del intenso vínculo que el menor tiene con sus progenitores y contando ambos con aptitudes para ejercer la custodia. Además, no podemos olvidar que desde el año 2015 el menor tenía un régimen de visitas con su padre en que durante tres semanas al mes dormía con su padre de domingo a jueves, y otra semana de 14 a 20 horas con lo cual ni el padre es un desconocido ni el cambio será tan grande para él.

La disponibilidad del padre que se encuentra incapacitado es desde luego, ahora mismo total, y además cuanta con el auxilio de su nueva pareja. Se analiza así mismo en la recurrida y se tiene en cuenta tanto el suceso trágico de la muerte de la hija de la pareja del padre del menor en su situación, la proximidad de los domicilios, las condiciones laborales, apoyo familiar y el interrogatorio para acceder a los solicitado por el padre, que ratificamos desde esta Sala sin que podo más quepa por añadir.

En cuanto a la eventual existencia de discrepancias entre los padres, el TS en Sentencia 96/2015, de 16 de febrero , consideró 'razonables' las divergencias entre los padres, lo cual no imposibilita el régimen de guarda y custodia compartida 'que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres, y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor' .Debemos considerar que ni siquiera en los casos de familias sin crisis matrimonial los padres mantienen siempre las mismas opiniones ni a propósitos del colegio al que han de acudir a sus hijos como del tratamiento médico concreto que haya de prestársele. Todo depende de la intensidad de la discrepancia, y la forma de superar las dificultades que conllevan. Además, la formación integral del menor conlleva precisamente el crearse en un ambiente con diferentes perspectivas de la vida lleva consigo.

Así pues, restamos importancia a los efectos que nos ocupan de establecimiento de la custodia compartida que ocasionalmente el padre mantuviera una tesis diferente sobre el tratamiento psicológico que debía tener su hijo para tratar un hecho traumático en su vida, incluso de que hubiese existido una falta de comprensión, al contrario, lo que observamos es la voluntad de involucrarse activamente en las cuestiones relativas a la salud de su hijo, y sobre todo de querer superarlas.

Lo mismo cabe decir en cuanto a las actividades extraescolares, respecto de las que incluso cabe decir que no se precisa una crisis de pareja para que las discrepancias existan.

Finalmente en cuanto a la forma de ejercer la Guarda y custodia compartida, la apelante se detiene en dos aspectos: -compatibilidad con su jornada laboral puesto que trabaja en ' DIRECCION002 ' en DIRECCION003 y la semana que trabaja de tarde hallándose el niño con su padre no podrá verle -quince días de vacaciones seguidos es mucho tiempo sin poder ver al niño -no se estipuló nada a propósito de los gastos extraordinarios En cuanto a lo primero, efectivamente la madre deberá acomodarse a este nuevo sistema de vida con custodia compartida y precisará como ya declaró que ocurría de auxilio de terceros por motivos laborales como sucede en cualquier familia; el sacrificio de la madre esos días es en interés del niño. Además, la custodia compartida no equivale a una distribución igualitaria exacta de tiempos de estancia.

El período de vacaciones de 15 días seguidos es saludable para el niño y también para los padres que podrán disfrutarse mutuamente sin la cortapisa de un horario prefijado, sin perjuicio desde luego, de mantener la comunicación entre los progenitores y el niño aunque no se vean.

La sentencia mantiene el régimen de pago de gastos extraordinarios por mitad.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dada la índole del procedimiento que versa sobre cuestiones estrictamente personales e indisponibles para las partes, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulador por Dª Alejandra representada por el Procurador D. Andrés Gallego Martín - Esperanza contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 13/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , la debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.

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