Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 66/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100290

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4226

Núm. Roj: SAP V 4226/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 66/2019.-
SENTENCIA Nº 451/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS
VIGUER SOLER.- Magistrados/as Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.- Dª Mª ORTEGA MIFSUD.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA
(VALENCIA), con el nº 555/2017, por BANKIA S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO
BARBERO GIMENEZ contra D Victoriano y Dª Edurne representados en esta alzada por la Procuradora Dª.
MARTA SANCHO TORREGROSA y dirigidos por la Letrada Dª. LUISA PEREZ ALMAGRO, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victoriano y Dª Edurne .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA (VALENCIA), en fecha 10 de Octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: ' ESTIMAR la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Martínez de Migual, en nombre y representación de la mercantil Bankia S.A., contra D Victoriano y Dña Edurne , y declarar el incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones asumidas en los contratos de préstamo de fecha 16 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2.009; condenar a la parte demandada al cumplimiento forzoso del contrato y, en concreto, al pago de la cantidad de 50.212,03€. Condenar, en los términos que figuran en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, a D. Victoriano y a Dña Edurne a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés de demora al tipo pactado desde el día 21 de febrero de 2.017 y hasta el completo pago del capital. Condenar a D. Victoriano y a Dña Edurne al pago de las costas devengadas en esta instancia'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Victoriano y Dª Edurne , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estima la acción de resolución contractual por incumplimiento ejercitada por la representación procesal de BANKIA, interpone recurso de apelación la representación procesal de Victoriano y Edurne alegando que el impago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito con la actora desde febrero de 2016 ha venido motivado por problemas económicos sobrevenidos, al encontrarse los apelantes sin trabajo ni ingresos. Añade que no se cumplen los presupuestos que para la resolución contractual establece el artículo 1124 CC, ya que por circunstancias económicas sobrevenidas no pudieron hacer frente a las cuotas del préstamo, habiendo negociado con la entidad bancaria a fin de poder realizar el pago de los plazos impagados y continuar con el préstamo. El impago no obedece a una conducta voluntaria e injustificada y sería posible ponerse al día con las cuotas atrasadas a fin de que el préstamo siguiera vigente.

La representación procesal de BANKIA SA solicitó la confirmación de la sentencia de conformidad con las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición unido a las actuaciones.



SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada mediante escrito en el que en ningún momento realmente combate las razones por las que la sentencia de la instancia acuerda la declaración de la resolución contractual, condenando a los prestatarios al pago de la cantidad debida a la entidad actora, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas ( art. 456 LEC).

En todo caso, y sin perjuicio de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto las consideraciones que siguen en contestación al recurso de apelación formulado por la representación procesal de los Sres. Victoriano e Edurne .

Sin perjuicio de que el artículo 1124 del Código Civil, ante el incumplimiento contractual, permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución contractual, lo cierto es que en el caso de autos la entidad demandante optó por el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha16 de octubre de 2016 y ampliado y modificado el 17 de julio de 2009.

La doctrina jurisprudencial sobre aplicación del articulo 1124 CC al contrato de préstamo con garantía hipotecaria aparece recogida en la STS, Civil (Pleno) del 11 de julio de 2018: ' El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC .

En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario' .

Por tanto, y como señala la sentencia de la Secc.6ª de esta Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 2018, la pérdida del plazo inicialmente concedido para el pago es la consecuencia de la declaración de resolución del contrato de préstamo, que en este caso resulta procedente al quedar acreditado que existe un grave incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones que asumió en el contrato, estando los prestatarios en adeudar, a la fecha de la interposición de la demanda, un total de diecinueve cuotas.

Y ello por cuanto, como señala la SAP de Vizcaya de 15 de febrero de 2014, ' ... un impago de esta entidad, que supone la frustración de la finalidad del plazo, con el previsible aumento de los impagos, a que no resulta factible hacer frente, no cabe diferir a la finalización del contrato la reclamación del débito contraído, al ser un larguísimo período de amortización el pactado, que lo fue, obviamente, en situación de cumplimiento regular, que no es la analizada en este supuesto'.

Así pues, acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de diecinueve cuotas al momento de interposición de la demanda, a las que habría que añadir las devengadas durante la tramitación del presente procedimiento pues en ningún momento se ha invocado su pago o de las posteriores, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, cabe apreciar la existencia un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara la resolución contractual, con la consiguiente pérdida del plazo que en su día le concedió para la devolución la parte prestamista, y a la que, en sede de este procedimiento judicial, resulta ajena la situación económica que hubiera podido determinar el impago de las cuotas por los prestatarios.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano y Edurne , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lliria en autos de juicio ordinario, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Dése el destino legal previsto al depósito constituido.- Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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