Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 349/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100449

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1654

Núm. Roj: SAP VA 1654/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00451/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2018 0015823
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000857 /2018
Recurrente: Modesto
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emma
Procurador: , MARIA PIA ORTIZ SANZ
Abogado: , LAURA DE JESUS SEN
SENTENCIA núm. 451/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de Divorcio Contencioso núm. 587/18, al que se encuentra acumulado el Divorcio Contencioso núm. 891/18
del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-
APELADA, D.ª Emma , representada por la Procuradora D.ª MARIA PIA ORTIZ SANZ y defendida por la Letrada

D.ª LAURA DE JESUS SEN; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Modesto , representado por el
Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendido por el Abogado D. SERGIO MARCELINO CASTRO
GONZALEZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12/04/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: PARTE DISPOSITIVA: 'Que estimando la demanda formulada por Doña Emma frente a Don Modesto , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad, Segundo , la ejercerán ambos progenitores de modo compartido en el modo previsto en el Código Civil.

2.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Segundo , se atribuye de modo compartido a ambos progenitores que la ejercerán por periodos de un mes de modo alterno.

El régimen de visitas y el de disfrute de las vacaciones se deja al libre acuerdo entre el hijo y cada uno de sus progenitores.

Cada progenitor se hará cargo de los gastos del menor durante el periodo que con cada uno conviva, siendo a cargo de los dos progenitores por mitad los demás gastos ordinarios.

En cuanto a los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los padres y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar.

3.- Don Modesto , en concepto de pensión compensatoria, abonará a Doña Emma la suma de 300,00 euros mensuales, durante un periodo de quince años, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que los sustituya y que el obligado deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.

4.- El uso del vehículo propiedad de los cónyuges se atribuye Don Modesto el cual se hará cargo de todos los gastos derivados del uso del mismo, incluidos impuestos y seguros Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Gonzalo Fresno Quevedo, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en sentencia de la Sala Primera de TS de 10 de septiembre de 2015, sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004), o finalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS.TS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002).



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega, respecto del pronunciamiento por el que se fijó la pensión compensatoria, la errónea valoración de la prueba, el error en la apreciación de la existencia de desequilibrio económico, error en la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, alegándose asimismo que ambas partes tienen medios suficientes para mantenerse, que la sentencia generaría un desequilibrio a favor de la actora pues pasaría a percibir más de 1.000 € y el demandado a 750 €, considerando que la cuantía es abusiva y desproporcionada, solicitando la declaración de no haber lugar al derecho a percibir pensión compensatoria a favor de la actora, y subsidiariamente, que se fije en 100 € mensuales durante cinco años.

En orden a resolver el recurso debe tomarse en consideración que en esta materia deberá tenerse en cuenta la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, cualquier otra circunstancia relevante, debiendo destacarse que D.ª Emma tiene reconocida oficialmente una discapacidad psíquica y sensorial del 75%, percibiendo por este motivo desde enero de 2017 una pensión de invalidez no contributiva de 368,90 €, todo lo cual ha sido debidamente probado por la mencionada en el presente procedimiento, habiendo quedado asimismo acreditado que D.ª Emma se dedicó durante toda la vida matrimonial al cuidado de la familia, tareas domésticas, cuidado del hijo del matrimonio y cuidado de su suegra enferma, sin que desarrollara actividad laboral por cuenta ajena, no teniendo ninguna cualificación profesional, estando trabajando en los últimos meses con un empleo temporal de limpieza de oficinas que finalizará el próximo mes, es decir, en enero de 2020, por el que percibe ingresos mensuales en unas ocasiones inferiores a 200 € y en otras ocasiones de trescientos y pico euros, y una vez que finalice este contrato este próximo mes, no tiene ningún otro trabajo, debiendo precisarse que D.ª Emma vive en una pensión por la que paga 260 € mensuales, y que tendrá que ser adecuada para convivir con su hijo por meses alternos, y asimismo que durante el matrimonio la fuente de ingresos de la unidad familiar, con las ayudas de D.ª Emma , fueron los ingresos de D. Modesto , quien organizó además la economía familiar, y percibe por su actividad de 15 a 23 horas un sueldo superior a 1.100 € mensuales, sin que el mencionado haya justificado cuáles son sus ingresos exactos, no teniendo gasto de alojamiento por ser propietario, junto a su madre, del piso donde vive, mientras que D.ª Emma , en cambio, tiene el gasto de alojamiento antes referido, por todo lo cual, teniendo en cuenta la dedicación exclusiva de la citada al cuidado de la familia, del hijo del matrimonio y al cuidado de la madre del marido, así como la ausencia de cualificación profesional y la probabilidad muy reducida de acceder a un puesto de trabajo atendida su discapacidad psíquica y sensorial, junto al resto de las circunstancias antes mencionadas, procede concluir confirmando el pronunciamiento que acordó fijar una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante quince años, teniendo presente, por otra parte, que al finalizar el trabajo dentro de unos días, sin la pensión compensatoria, ella de los 368 € de la pensión no contributiva por su discapacidad, tiene que pagar 260 € por la pensión, quedándose sólo 100 € mensuales, y con la pensión compensatoria asciende a 400 € mensuales; mientras que D. Modesto sin pagar la pensión compensatoria, tiene 1.150 o 1.200 € mensuales para vivir (podrían ser 1.300 € o más al no haber justificado el interesado sus ingresos exactos), y pagando la pensión compensatoria le quedarán 750 u 800 € mensuales, de lo que resulta la procedencia de fijarla en la cantidad establecida por el Juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta los medios económicos y las necesidades de ambas partes, y las demás circunstancias aludidas, con la consiguiente desestimación de las peticiones principal y subsidiaria del recurso, confirmando la sentencia, sin que se aprecie en la misma ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F. D. Primero sobre valoración de la prueba.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación ex art. 398-1 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que estimando la demanda formulada por Doña Emma frente a Don Modesto , decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos y se declara disuelta la sociedad legal de gananciales, acordando las siguientes medidas que regirán el divorcio: 1.- La patria potestad sobre el hijo menor de edad, Segundo , la ejercerán ambos progenitores de modo compartido en el modo previsto en el Código Civil.

2.- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Segundo , se atribuye de modo compartido a ambos progenitores que la ejercerán por periodos de un mes de modo alterno.

El régimen de visitas y el de disfrute de las vacaciones se deja al libre acuerdo entre el hijo y cada uno de sus progenitores.

Cada progenitor se hará cargo de los gastos del menor durante el periodo que con cada uno conviva, siendo a cargo de los dos progenitores por mitad los demás gastos ordinarios.

En cuanto a los gastos extraordinarios se abonarán por mitad entre los progenitores, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los padres y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar.

3.- Don Modesto , en concepto de pensión compensatoria, abonará a Doña Emma la suma de 300,00 euros mensuales, durante un periodo de quince años, suma que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que los sustituya y que el obligado deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria.

4.- El uso del vehículo propiedad de los cónyuges se atribuye Don Modesto el cual se hará cargo de todos los gastos derivados del uso del mismo, incluidos impuestos y seguros Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, D. Gonzalo Fresno Quevedo, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª EMMA GALCERAN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial, Sección Primera, en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en sentencia de la Sala Primera de TS de 10 de septiembre de 2015, sólo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador a quo de la prueba practicada, cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SS.TS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS.TS. de 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002), se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS.TS. de 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004), o finalmente si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SS.TS. de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002).



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega, respecto del pronunciamiento por el que se fijó la pensión compensatoria, la errónea valoración de la prueba, el error en la apreciación de la existencia de desequilibrio económico, error en la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, alegándose asimismo que ambas partes tienen medios suficientes para mantenerse, que la sentencia generaría un desequilibrio a favor de la actora pues pasaría a percibir más de 1.000 € y el demandado a 750 €, considerando que la cuantía es abusiva y desproporcionada, solicitando la declaración de no haber lugar al derecho a percibir pensión compensatoria a favor de la actora, y subsidiariamente, que se fije en 100 € mensuales durante cinco años.

En orden a resolver el recurso debe tomarse en consideración que en esta materia deberá tenerse en cuenta la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, cualquier otra circunstancia relevante, debiendo destacarse que D.ª Emma tiene reconocida oficialmente una discapacidad psíquica y sensorial del 75%, percibiendo por este motivo desde enero de 2017 una pensión de invalidez no contributiva de 368,90 €, todo lo cual ha sido debidamente probado por la mencionada en el presente procedimiento, habiendo quedado asimismo acreditado que D.ª Emma se dedicó durante toda la vida matrimonial al cuidado de la familia, tareas domésticas, cuidado del hijo del matrimonio y cuidado de su suegra enferma, sin que desarrollara actividad laboral por cuenta ajena, no teniendo ninguna cualificación profesional, estando trabajando en los últimos meses con un empleo temporal de limpieza de oficinas que finalizará el próximo mes, es decir, en enero de 2020, por el que percibe ingresos mensuales en unas ocasiones inferiores a 200 € y en otras ocasiones de trescientos y pico euros, y una vez que finalice este contrato este próximo mes, no tiene ningún otro trabajo, debiendo precisarse que D.ª Emma vive en una pensión por la que paga 260 € mensuales, y que tendrá que ser adecuada para convivir con su hijo por meses alternos, y asimismo que durante el matrimonio la fuente de ingresos de la unidad familiar, con las ayudas de D.ª Emma , fueron los ingresos de D. Modesto , quien organizó además la economía familiar, y percibe por su actividad de 15 a 23 horas un sueldo superior a 1.100 € mensuales, sin que el mencionado haya justificado cuáles son sus ingresos exactos, no teniendo gasto de alojamiento por ser propietario, junto a su madre, del piso donde vive, mientras que D.ª Emma , en cambio, tiene el gasto de alojamiento antes referido, por todo lo cual, teniendo en cuenta la dedicación exclusiva de la citada al cuidado de la familia, del hijo del matrimonio y al cuidado de la madre del marido, así como la ausencia de cualificación profesional y la probabilidad muy reducida de acceder a un puesto de trabajo atendida su discapacidad psíquica y sensorial, junto al resto de las circunstancias antes mencionadas, procede concluir confirmando el pronunciamiento que acordó fijar una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante quince años, teniendo presente, por otra parte, que al finalizar el trabajo dentro de unos días, sin la pensión compensatoria, ella de los 368 € de la pensión no contributiva por su discapacidad, tiene que pagar 260 € por la pensión, quedándose sólo 100 € mensuales, y con la pensión compensatoria asciende a 400 € mensuales; mientras que D. Modesto sin pagar la pensión compensatoria, tiene 1.150 o 1.200 € mensuales para vivir (podrían ser 1.300 € o más al no haber justificado el interesado sus ingresos exactos), y pagando la pensión compensatoria le quedarán 750 u 800 € mensuales, de lo que resulta la procedencia de fijarla en la cantidad establecida por el Juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta los medios económicos y las necesidades de ambas partes, y las demás circunstancias aludidas, con la consiguiente desestimación de las peticiones principal y subsidiaria del recurso, confirmando la sentencia, sin que se aprecie en la misma ninguna de las notas o características negativas a que alude la jurisprudencia reseñada en el F. D. Primero sobre valoración de la prueba.



TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación ex art. 398-1 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Fresno Quevedo, en nombre y representación de D. Modesto , contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada en el Divorcio Contencioso núm. 857/18, al que se encuentra acumulado el Divorcio Contencioso núm. 891/18, dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid, confirmándola con imposición a la parte actora de las costas del recurso de apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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