Sentencia CIVIL Nº 451/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 451/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 801/2019 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LECHON HERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 451/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100433

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10838

Núm. Roj: SAP B 10838:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188116158

Recurso de apelación 801/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2018

Parte recurrente/Solicitante: Juan Ramón, Casilda

Procurador/a: Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, Mª JOSE BLANCHAR GARCIA

Abogado/a:

Parte recurrida: BBVA, S.A.

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR

SENTENCIA Nº 451/2020

Barcelona, 27 de octubre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 801/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2018 en el procedimiento nº 320/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de LLobregat en el que son recurrentes Dña. Casilda, Don Juan Ramón y apelado B.B.V.A., S.A.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio LOPEZ CHOCARRO en representación de la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra D. Juan Ramón y Casilda y en consecuencia:

1.- Se DECLARA la resolución del contrato crédito con garantía hipotecaria DE 24 DE JULIO DE 2003, por incumplimiento del prestatario.

2.- Se CONDENA a D. Juan Ramón y A Casilda a pagar a la parte actora la cantidad de 163.085,79 euros.

3.- Se DECLARA la NULIDAD de la cláusula sexta relativa al interés de demora del contrato de 24 de julio de 2003.

4.- Se CONDENA en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio LECHÓN HERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 24 de julio de 2003 se otorgó contrato de crédito con garantía hipotecaria entre CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, cuya sucesora es la demandante BBVA, y los demandados Sres. Juan Ramón y Casilda como deudores, la segunda además hipotecante. El crédito se concedió con un límite de 204.000 €, debiendo devolverse mediante cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, con fecha de vencimiento final el 31 de julio de 2033. Alegaba la demandante que a partir de mayo de 2017 se han impagado las cuotas del crédito, adeudándose las sucesivamente devengadas hasta marzo de 2018 inclusive, lo que hacía un total de 1.393,27 € en cuanto a una disposición de 14.500 € efectuada en 2009, más 8.824,48 € en cuanto a una disposición de 181.000 € efectuada en 2013.

Así las cosas, ejercitaba la demandante con base en el artículo 1.124 del Código Civil (en adelante, 'CC') acción de resolución del contrato atendido el incumplimiento grave y esencial de los demandados, invocando asimismo el artículo 1.129 CC en cuanto prevé la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor, y solicitando que se condenase solidariamente a los acreditados a pagar la cantidad de 163.085,79 € correspondiente al total debido por principal e intereses ordinarios devengados hasta la interposición de la demanda, más los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial. Con carácter subsidiario, solicitaba que se condenase a los acreditados al cumplimiento del contrato de financiación ( artículos 1.101 y 1.124 CC), y por consiguiente al pago de la cantidad de 10.217,75 € correspondiente a las cuotas vencidas, más las que vayan venciendo hasta el íntegro pago del préstamo, y los intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Los demandados se opusieron al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: 1.º) la prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento por ellos promovido para que se declarase la nulidad por abusivas de varias de las cláusulas del contrato, entre ellas la de vencimiento anticipado; 2.º) la existencia de pagos que no se habrían tenido en cuenta por la entidad demandante al liquidar la deuda; 3.º) la pretensión encubierta de la actora sería la aplicación de una cláusula como la de vencimiento anticipado que debe ser declarada nula por abusiva; y 4.º) la inaplicabilidad de los artículos 1.129 y 1.124 CC, pues no consta la insolvencia del deudor y el préstamo es un contrato real que no origina obligaciones recíprocas.

En el acto de la audiencia previa se rechazó la concurrencia de prejudicialidad civil.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, al apreciar un incumplimiento relevante de los demandados habida cuenta del impago de once cuotas en el momento de realizarse por la entidad actora la liquidación del crédito, sin que conste tampoco el abono de las devengadas desde ese momento, lo que autorizaría a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.124 y 1.129 CC.

Interponen recurso de apelación los demandados, con base en los siguientes motivos: 1.º) incorrecta aplicación de normativa nacional y europea, por no ajustarse el fallo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la imposibilidad de moderar o integrar las cláusulas nulas de los contratos y con la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, y por no ajustarse tampoco a las previsiones de la nueva Ley de contratos de crédito inmobiliario; 2.º) nulidad por abusividad de la cláusula de costas y gastos procesales; 3.º) error en la valoración de la prueba por no haberse tomado en consideración la documental de la que resulta la precaria situación económico-social de los apelantes; y 4.º) existencia de dudas de derecho, en relación con la imposición de las costas.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Resolución del contrato de préstamo o crédito hipotecario por el impago de cuotas por el prestatario o acreditado

Según viene exponiendo esta Sala en Sentencias, entre las más recientes, de 2 y 24 de enero, 22, 29 y 30 de junio, y 16 de julio de 2020, ante el incumplimiento por el prestatario o acreditado de su obligación esencial de pago de las cuotas periódicas de amortización de un préstamo o crédito hipotecario, la entidad acreedora puede ejercitar para la defensa de sus derechos, entre otras, las acciones que le brindan los artículos 1.124 y 1.129 CC en orden a reclamar la totalidad del importe adeudado; y ello aun cuando se haya declarado la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, lo que no implica que el propio contrato sea nulo. La Sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 11 de septiembre, señala que según se dice ya en las Sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 CC permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio, declara que en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el artículo 1.124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas; 'producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato'.

En todo caso, para dar lugar a la resolución del contrato no basta que se produzca cualquier incumplimiento, sino que el mismo ha de revestir una gravedad suficiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1975, 25 de febrero de 1978, 22 de marzo de 1985 y 22 de octubre de 2013); del mismo modo que para que se produzca la pérdida del derecho a utilizar el plazo no basta un mero retraso, siendo preciso que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994).

Y en orden a determinar si el incumplimiento del deudor tiene la gravedad suficiente para dar lugar a la resolución del vínculo, en la actualidad puede servir de orientación lo establecido en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

TERCERO.- Supuesta aplicación incorrecta de la jurisprudencia sobre cláusulas abusivas

El primero de los motivos en que se sustenta el recurso es la falta de congruencia del fallo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual la cláusula abusiva no puede ser moderada ni integrada por el Juez nacional, sino sencillamente dejada de aplicar, debiendo interpretarse las normas del Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El motivo se desestima porque la sentencia apelada no ha efectuado aplicación de cláusula alguna que pueda ser considerada como abusiva a la luz de las previsiones de la Directiva que se invoca, sino que más bien el fallo se funda en lo que establecen los artículos 1.124 y 1.129 CC, con base en los cuales ejercitó su pretensión la demandante. Como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala en Sentencia de 2 de enero de 2020, el supuesto análisis de la abusividad de las cláusulas del contrato, y en particular de la de vencimiento anticipado, es irrelevante a efectos de esta litis y no modifica su resultado, ya que la resolución del contrato se ha acordado con base en el artículo 1.124 CC, por el incumplimiento de sus obligaciones por los demandados, con la consiguiente condena a estos al pago de la totalidad de la deuda derivada del contrato.

CUARTO.- Supuesta aplicación incorrecta de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Alega seguidamente la apelante que el juzgador de instancia no habría tenido en cuenta que su resolución no se acomoda a los parámetros que se establecen en el artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

El reproche que así se formula a la resolución apelada obvia, ante todo, que la misma se dictó casi un año antes de la publicación de la norma a la que se alude, por lo que difícilmente podía el Juez a quohaber tomado en consideración el texto de la misma. Por otro lado, el inciso final del apartado 4 de la Disposición transitoria 1.ª de la Ley establece que su artículo 24 no será de aplicación a los contratos anteriores a su entrada en vigor y 'cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no'.

En cualquier caso, como antes se exponía, para que sea procedente la resolución del contrato se ha de producir un incumplimiento de una entidad suficiente, y esta Sala viene entendiendo que de cara a valorar si el incumplimiento es de una gravedad bastante como para dar lugar a la resolución, cabe tomar en consideración lo que establece el artículo 24 de la citada Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Según dispone el apartado 1 de este precepto, es preciso para dar lugar al vencimiento anticipado que, hallándose el prestatario en mora, la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: (i) al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, requisito que se considerará cumplido cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses; (ii) al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo, requisito que se considerará cumplido cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

En este caso, el examen del acta de liquidación de la deuda que se aportó como documento n.º 6 de la demanda permite comprobar que en relación con la disposición de crédito efectuada el 10 de marzo de 2009 por importe de 14.500 € habrían dejado los demandados apelantes de pagar las diez cuotas mensuales devengadas desde junio de 2017 hasta marzo de 2018 inclusive, por un importe de 1.393,27 €; y en relación con la disposición de crédito efectuada el 4 de febrero de 2013 por importe de 181.000 € habrían dejado de pagar las once cuotas mensuales devengadas desde mayo de 2017 hasta marzo de 2018 inclusive, por un importe de 8.824,48 €. En total, la suma dejada de pagar por ambas disposiciones ascendía en el momento de extenderse el acta a 10.217,75 €.

Teniendo en cuenta que el crédito se otorgó en julio de 2003 y que su vencimiento final se fijaba en julio de 2033, al haberse producido la mora en mayo y junio de 2017, ello habría tenido lugar dentro de la primera mitad de la duración del crédito. Ascendiendo el importe total dejado de pagar, 10.217,75 €, a un 5,22% del capital dispuesto, 195.500 €.

Por consiguiente, en sentido contrario a lo que alega la apelante, sí se cumplían al efectuarse la liquidación de la deuda los parámetros que contempla el artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y además, no es controvertido que por los deudores no se ha efectuado tampoco pago de ninguna de las sucesivas cuotas devengadas con posterioridad; por lo que se ha de compartir la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de haberse producido un incumplimiento de la entidad suficiente como para que proceda dar por resuelto el contrato.

El recurso se desestima en este punto.

QUINTO.- Nulidad por abusividad de la cláusula de costas y gastos procesales

Seguidamente se alega por la apelante que en cuanto a la cláusula que contiene la cuantificación de la cantidad exigible en concepto de costas y gastos procesales, es de aplicación el límite que resulta de lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo debe desestimarse sin más que constatar que se trata de una cuestión que no se planteó en la instancia, sin que el recurso de apelación pueda servir de cauce para la introducción en el proceso de cuestiones nuevas, pues lo prohíbe no solo el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino además y de forma concreta para el recurso, el artículo 456.1 de la misma Ley, conforme al cual el ámbito del recurso queda circunscrito a las cuestiones que se hubieran planteado durante la primera instancia (por todas, Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2019).

A mayor abundamiento, cabe apuntar que en la sentencia se condena a los demandados al pago de las costas no en atención a lo previsto en cláusula contractual alguna, sino en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y además sin cuantificar el importe de tal condena, lo que es objeto del incidente de tasación de costas.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba

Sostiene asimismo la apelante que en la sentencia no se ha tenido en consideración la totalidad de la documental obrante en autos, y más en concreto la que se refiere a la precaria situación económica y social de los recurrentes, lo que entiende la parte que habría abocado a un fallo 'gravoso' y a una 'falta de justicia material'.

El motivo carece, como el anterior, de entidad. El único documento presentado por la apelante al contestar a la demanda fue la copia de la demanda que habría interpuesto la propia parte para solicitar la declaración de nulidad de determinadas cláusulas del contrato. Y en el acto de la audiencia previa la parte demandada no aportó documento alguno, para finalmente ni tan siquiera comparecer en forma en el juicio. En todo caso, se entiende que la sentencia ha valorado la prueba documental aportada por la demandante acerca del incumplimiento por los demandados de las obligaciones que les incumbían, alcanzando una conclusión que esta Sala comparte según lo ya razonado.

SÉPTIMO.- Costas de la primera instancia

Por último solicita la apelante que se deje sin efecto el pronunciamiento de condena en costas, habida cuenta de la existencia de dudas de derecho.

El motivo se ha de desestimar como los anteriores, pues el criterio que viene siguiéndose de manera ampliamente mayoritaria en asuntos de características similares al de autos es coincidente con el de la resolución apelada, en el sentido de dar lugar a la resolución del vínculo en el supuesto de apreciarse que los deudores han incurrido en un incumplimiento suficientemente grave. En este sentido bastará con remitirse, además de a las sentencias de esta misma Sección antes mencionadas, a las que se citan en el Fundamento 2.º de la sentencia apelada, anteriores además al momento de interposición de la demanda. No se aprecia por consiguiente la concurrencia de dudas de derecho.

OCTAVO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Casilda y D. Juan Ramón contra la sentencia de 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sant Boi de Llobregat en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a Dña. Casilda y D. Juan Ramón al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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