Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 451/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 18/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 451/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100451
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1496
Núm. Roj: SAP PO 1496/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00451/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36039 41 1 2017 0001300
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2017
Recurrente: Encarnacion
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
Recurrido: Hugo , Estrella
Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA, ANA BELEN PEREZ CARRERA
Abogado: CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA, CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 451/20
En PONTEVEDRA, a nueve de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 18 /2020, en los que aparece como parte
apelante-demandante, Encarnacion , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION
RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por el Abogado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ, y como parte apeladas-
demandadas, Hugo , Estrella , ambos representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN
PEREZ CARRERA, y asistidos por el Abogado D. CARLOS MANUEL MARTINEZ NOGUEIRA, y como parte
demandada en rebeldía Marino , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS
GARRIDO, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de O Porriño, con fecha 2 de septiembre de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Encarnacion frente a D. Hugo , a DOÑA Estrella y a D. Marino (éste en situación de rebeldía procesal): 1.-DECLARO la nulidad radical por falta de consentimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados el día 10 de enero de 2012 relativo a la vivienda sita en O Porriño, AVENIDA000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 con la plaza de garaje y trasteros anejos y CONDENO a los demandados D. Marino , D. Hugo y Doña Estrella a estar y pasar por esta declaración.
2.-CONDENO a D. Hugo y a Doña Estrella a indemnizar a la actora en la suma de 6.000 euros (SEIS MIL EUROS) por la ocupación de la vivienda desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de julio de 2017 (fecha de presentación de la demanda).
3.-DESESTIMO las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Encarnacion se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Encarnacion , en su condición de propietaria de la vivienda sita en O Porriño, AVENIDA000 núm. NUM000 portal NUM001 , NUM002 , con sus anejos de plaza de garaje y trastero, contra don Hugo y doña Estrella así como don Marino en pretensión de que : 1) se declare la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito el día 10 de enero de 2012 por el demandado Sr. Marino (en calidad de arrendador) con los otro dos codemandados (en calidad de arrendatarios) en relación al inmueble anteriormente indicado ; 2) se condene al demandado don Marino al abono a la actora de la cantidad de 13800 euros, por las rentas de alquiler percibidas indebidamente en el mes de enero de 2012 al mes de junio de 2014, más todas aquellas cantidades que durante la tramitación del proceso se acredite que percibió en el mismo concepto; y 3) se condene a los demandados don Hugo y doña Estrella al abono a la actora de la cantidad de 17020 euros, por la ocupación de la vivienda desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de julio de 2017 (fecha de presentación de la demanda), con deducción de aquellas cantidades que acrediten haber abonado al codemandado Sr. Marino en concepto de renta de alquiler a partir del mes de julio de 2014, de la suma de 887,18 euros, correspondientes a la tasa de recogida de basura y consumo de agua de la vivienda satisfechos por la demandantes hasta la fecha de presentación de la demanda, como también de las cantidades que por este concepto se devenguen a lo largo del procedimiento y la actora acredite haber abonado, y de la cantidad de 460 euros por cada mes de ocupación de la vivienda hasta el completo desalojo de la misma por dichos demandados.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de, 1) declarar la nulidad radical, por falta de consentimiento, del contrato de arrendamiento de litis, de fecha 10/1/2012, suscrito entre los demandados; 2)condenar a los demandados don Hugo y doña Estrella al abono a la actora de la cantidad de 6000 euros, por la ocupación de la vivienda desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de julio de 2017 (fecha de presentación de la demanda); y 3) desestimar el resto de pretensiones de la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, recurre en apelación la demandante.-
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión: 1) por lo que hace a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento, en la carencia de la condición de propietario de la persona que suscribió el mismo en calidad de arrendador (el demandado don Marino ), que no se ha acreditado tampoco contase con el consentimiento de la titular dominical del inmueble (la actora), por lo que procede declarar la nulidad absoluta del arriendo por la falta del elemento esencial del consentimiento ( art. 1261CC); y 2) por lo que refiere al aspecto económico, se razona la liberación del pago de indemnización por parte del demandado Sr. Marino y la reducción del abono indemnizatorio por parte de los otros dos codemandados en atención a la existencia de una prohibición de disponer sobre la vivienda de la actora vigente hasta el año 2016, por lo que, respecto de estos últimos, se considera que no debe tomarse como base de cálculo de la suma indemnizatoria la cuantía de la renta, estimándose como moderada la fijación de la suma de 6000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, al igual que no se considera procedente la concesión de indemnización por los recibos de agua y basura porque se trata de gastos vinculados a la titularidad de la vivienda que la actora tendría que abonar aún cuando la vivienda no estuviese ocupada.-
TERCERO. - En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación íntegra de la demanda.- Con base a las sustanciales alegaciones que se pasan a exponer a continuación.- Así se aduce que se utiliza como argumento desestimatorio de la pretensión de la actora un hecho (prohibición de disponer) que no fue alegado por los demandados en el momento procesal oportuno, cuál es la contestación a la demanda. La anotación de la prohibición de disponer fue alegada por la defensa de los demandados don Hugo y doña Estrella en la audiencia previa al juicio. En cualquier caso, no consta el alcance de la prohibición de disponer, esto es, la imposibilidad de suscribir contratos de arrendamiento por el plazo de un año, prorrogable a cinco.
Que teniendo en cuenta que en el contrato de arrendamiento (como suele ser habitual) se pactó que los gastos de recogida de basura y agua los abonase el arrendatario, en la demanda se reclamó el abono de los recibos de suministro de agua y recogida de basura correspondientes a periodos en los que ocuparon la vivienda.
Que en el acto de la audiencia previa, los demandados don Hugo y doña Estrella alegaron dos cuestiones: que la vivienda arrendada tenía una prohibición de disponer y que habían abandonado la vivienda en julio de 2017. Oponiéndose la actora a los mismos. Viniendo la Juzgadora a inadmitir el medio de prueba propuesto por los demandados consistente en remisión de mandamiento al Registro de la Propiedad para conocer el alcance de la prohibición de disponer.- Que los demandados personados después de la contestación (cuál es el caso de la litis) no pueden alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente , por así exigirlo el principio dispositivo que rige en nuestro derecho procesal civil.
Que si bien la Juzgadora aplicó inicialmente de forma correcta esta doctrina y rechazó en la audiencia previa las pruebas propuestas dirigidas a acreditar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, en la sentencia se apartó de tal doctrina y tuvo en cuenta la cuestión de la prohibición de disponer (no introducida en el debate en la contestación a la demanda) para desestimar varias pretensiones de la actora. En tal sentido, STS de 24/10/2007.- Que, en último término, no quedó acreditado ni la duración temporal de la medida ni su alcance, en forma tal que impidiese a la actora arrendar su vivienda por el plazo de un año prorrogable a cinco como establecía el contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento nunca sería un acto de disposición sino de administración.
Que también la Juzgadora llega a la equivocada conclusión que los codemandados don Hugo y doña Estrella abandonaron la vivienda arrendada en julio de 2017 (momento de presentación de la demanda). Por ello rechaza la indemnización solicitada en la demanda de 460 euros mensuales desde la presentación de la demanda hasta el desalojo del inmueble. Siendo así que la Juzgadora llega a esta conclusión porque un testigo declaró que doña Estrella reside en una vivienda arrendada a ella por su padre en agosto de 2017, cuando este nuevo arrendamiento es una cuestión que no podía formar parte del debate procesal. Asimismo el referido testigo reconoció que no conocía a don Hugo , por lo que éste podía seguir ocupando la vivienda arrendada.
Y lo verdaderamente importante es si dichos demandados entregaron la posesión de la vivienda a la actora, no habiéndose acreditado dicha entrega a lo largo del procedimiento.
CUARTO.- Con carácter previo, se hace preciso dar contestación a la alegación de existencia de una causa de inadmisión del recurso de apelación que se efectúa por la representación de los codemandados don Hugo y doña Estrella en su escrito de oposición al recurso de apelación, en razón a no haberse realizado el depósito para recurrir a la fecha de presentación del recurso de apelación.
Dicha pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación debe ser rechazada de conformidad con la doctrina jurisprudencial. En tal sentido, en la sentencia del TS núm.725/2013, de 12 de noviembre , con ocasión de resolver un recurso extraordinario por infracción procesal, en que la cuestión objeto de análisis era la omisión de la consignación del depósito exigido para recurrir, se vino a señalar: ' Aunque formalmente el recurso se estructure en dos motivos, que aparecen fundados en infracciones distintas ( art. 24 de la Consti tución, motivo primero , y art. 11.3 LOPJ y dispos ición adicional 15ª LOPJ , motivo segundo), en ambos se plantea la misma cuestión, consistente en la posibilidad de subsanar la omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir, justificando esta identidad su examen y resolución conjunta.
En síntesis, entiende la parte recurrente que la interpretación rigorista o contraria a la posibilidad de subsanación que hace la sentencia recurrida -admitiendo únicamente subsanar la omisión de la acreditación documental de la consignación pero no la falta de esta, por entender que debió hacerse al anunciarse el recurso- no solo es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva sino que se aparta también del criterio favorable a la subsanación que viene siguiendo esta Sala desde su auto de 2 de noviembre de 2010 (motivo primero) y que, por todo ello, no fue conforme a Derecho la decisión de desestimar el recurso de apelación sin entrar a resolver las cuestiones de fondo planteadas, ya que la desestimación por motivos formales solo es posible ante defectos insubsanables o defectos subsanables pero no subsanados, lo que no ha sido el caso.
Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la dispos ición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).
En SSTS de 18 de diciembre de 2012, rec. 1248/2010 , y 27 de junio de 2011, rec. 1319/2010 , esta Sala reiteró la doctrina contenida en el auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (recurso de queja 230/2010 ), afirmando, en síntesis y desde una interpretación literal de la norma, que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo (tesis de la sentencia recurrida), sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Este criterio de interpretación respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión aplicada preserve y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal cuando la interpretación de la legalidad ordinaria resulte demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo de un recurso. De igual modo, el Tribunal Constitucional ha considerado subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito para recurrir en SSTC 129/2012 , 130/20 12 , 73/201 3 y 74/2013 entre otras.' En aplicación de esta doctrina, en atención a que la actora apelante procedió a subsanar en el plazo legal de dos días, que contempla el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y le fue concedido en la diligencia de ordenación del Juzgado de fecha 7/11/2019, la inicial omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir en apelación, la pretensión de inadmisibilidad del recurso debe ser desestimada.-
QUINTO.- Pasando, pues, al examen del recurso, en relación a la alegación realizada por los demandados don Hugo y doña Estrella en el acto de la audiencia previa, de existencia de una prohibición de disponer referida a la vivienda de la actora al tiempo de ocupación por los mismos del inmueble, con trascendencia en el pleito por ser susceptible de afectar a la facultad de la propietaria de disponibilidad de la vivienda en régimen de arrendamiento, resulta de acoger la argumentación de la actora-apelante acerca de tratarse de una alegación extemporánea, que, en su caso, debió de realizarse en el trámite de contestación a la demanda.
En el caso de litis nos encontramos ante un supuesto de voluntaria falta de contestación a la demanda por los demandados que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.
En tal clase de situaciones, la SAP Barcelona, Sección 13, de fecha 22/6/2020, nos viene a recordar ' Que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento pudiendo proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc, en definitiva, realizar cualquier actuación procesal en su defensa siempre que no haya precluído el momento procesal para hacerlo. Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no solo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda. En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).
Por otra parte es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes - y objetivo -causa de pedir y petitum -, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por la partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que ' todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación a la demanda deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el tema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera - art.460 LEC, correlativo al 862 LEC 1881 -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
En definitiva, las alegaciones de la parte demandada, que suponen la introducción ex novo en esta alzada de motivos de oposición que debieron ser alegados en el momento procesal oportuno, resultan totalmente extemporáneos , por lo que en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ni siquiera pueden ser tenidos en consideración en esta segunda instancia.' En la línea expresada, la STS núm.1157/2017, de 24 de octubre, señala que 'La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular'.
A mayor abundamiento, no se ha llegado a acreditar el alcance de la prohibición de disponer sobre el inmueble de la actora. Al punto de desconocerse si podía afectar también a la facultad de arriendo del mismo, que solamente implica cesión temporal de la posesión sin desprendimiento de la propiedad. Medida al parecer acordada en el curso de un procedimiento penal y que, por lo demás, en su momento fue dejada sin efecto.
Salvado dicho obstáculo, procede acoger las pretensiones reclamatorias de la actora en relación a la ocupación de su vivienda siquiera hasta la fecha de interposición de la demanda (mes de julio de 207), que viene a coincidir con el abandono del inmueble de litis por los demandados don Hugo y doña Estrella , por pasar a residir éstos últimos en otra vivienda alquilada.- Así, de la prueba practicada en los autos ha quedado acreditado la ocupación de la vivienda por los demandados don Hugo y doña Estrella desde el 10/1/2012 (fecha del contrato de arrendamiento a la postre declarado nulo) hasta el mes de julio de 2017 (dado que al mes siguiente doña Estrella pasó a residir en otra vivienda alquilada - toda apunta que con don Hugo , con el que interviene conjuntamente en el presente proceso -, concretamente sita en la CALLE000 , edificación Lugar NUM003 - NUM004 , de O Porriño, cuál cabe desprender del testimonio del testigo don Javier , hijo del arrendador y apoderado del mismo). Teniendo en cuenta, por lo demás, la manifestación de la actora en el acto del juicio, celebrado en el mes de julio de 2019, de haber recibido dos años antes un burofax de tales demandados en el que le expresaban su voluntad de quedar con ella para entregarle las llaves del piso.
Dado que las cantidades por el alquiler/ocupación de la vivienda correspondientes al periodo comprendido entre el 10/1/2012 al mes de junio de 2014 fueron satisfechas al codemandado Sr. Marino que las percibió indebidamente , debe condenarse al mismo a su abono a la actora. En el total reclamado de 13800 euros.- Mientras que la indemnización por la ocupación de la vivienda a partir de entonces y hasta su desalojo en el mes de julio de 2017, en una cantidad equivalente al importe del alquiler pactado, del orden de un total de 17020 euros, corresponde ser abonada por los demandados don Hugo y doña Estrella . Quienes también deberán satisfacer los gastos reclamados de consumo de agua y tasa de basura , del orden de 887,18 euros, por ser de su interés en el disfrute del inmueble, y a cuyo pago, por lo demás, se habían comprometido en el contrato de arrendamiento de litis.
En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación.-
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que comporta la estimación parcial de las pretensiones de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada (art.394-2 y 398-2).- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
