Sentencia CIVIL Nº 451/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 451/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 370/2021 de 05 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 451/2021

Núm. Cendoj: 38038370042021100666

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:1710

Núm. Roj: SAP TF 1710:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000370/2021

NIG: 3802441120190000677

Resolución:Sentencia 000451/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000211/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 (Los)

Demandado: Sagrario; Abogado: CRISTINA MARIA VERA REYES; Procurador: ANTONIA MARIA GINOVES LORENZO

Apelado: Susana; Abogado: JUAN RAMON MARTIN RODRIGUEZ; Procurador: LILIANA PEREZ LEAL

Apelante: Vicenta; Abogado: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ; Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ RIVEROL

Apelante: Carlos Francisco; Abogado: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ; Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ RIVEROL

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SENTENCIA

Rollo núm. 370/2021.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los autos núm. 211/2019, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre elevación a público de documento privado y declaración de propiedad, y promovidos, como demandantes, por DOÑA Vicenta y DON Carlos Francisco, representados por la Procuradora doña Ana María Hernández Riverol y dirigidos por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Díaz, contra DOÑA Susana, representada por la Procuradora doña Liliana Pérez Leal y dirigida por el Letrado don Juan Ramón Martín Rodríguez, y contra DOÑA Sagrario, representada en primera instancia por la Procuradora doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistida por la Letrada doña Cristina María Vera Reyes, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- 1. Se aceptan, en lo sustancial, los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

2. Los actores presentaron demanda de juicio ordinario en la que, con base se en un documento privado calificado de «capitulaciones matrimoniales» y suscrito el día once de agosto por mil novecientos noventa ocho por sus padres DON Edemiro -ya fallecido en el momento de la presentación de la demanda- y DOÑA Sagrario, en el que el primero se obligaba a transmitir a sus hijos (los actores) la finca ' DIRECCION001', DIRECCION002 NUM000 del término municipal de DIRECCION003 en la Isla de La Palma, pretendían: (i) la declaración de que los padres de los actores firmaron de su puño y letra dicho documento; (ii) la condena de las demandadas, una como heredera de DON Edemiro y la otro como interviniente en el citado documento, a elevar a público dicho documento privado; (iii) la declaración de que al fallecer DON Edemiro el 19 de julio de 2016 se cumplió la fecha de la obligación contraída en el citado documento, y (iv) la declaración de que la finca indicada en el documento pertenece en propiedad a los actores.

3. Ambas demandadas contestaron a la demanda pero mientras la SRA. Sagrario se allanó a las pretensiones deducidas en ella, la demandada SRA. Susana se opuso a tales pretensiones interesando su desestimación.

SEGUNDO.- 1. El treinta de septiembre de dos mil veinte se dictó sentencia por el Juez don Albano Padrón González en la que, tras un exposición de las alegaciones de las partes, concluía en la improcedencia de las pretensiones de la demanda, por un lado, al carecer de toda eficacia las capitulaciones matrimoniales contenida en el documento suscrito el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho por tratarse de un documento privado y no cumplir la forma de escritura pública requerida en el art. 1327 del Código Civil -CC-, y, por otro lado, al no recoger en la escritura pública posterior de capitulaciones otorgada ante notario por las mismas personas el día 25 de septiembre de 1998, conforme a lo acordado en el documento privado anterior, el pacto al que aluden los demandantes ni la obligación de transferir la DIRECCION001' a sus hijos, sin que por lo demás aceptara que la codemandada allanada renunciara en las liquidación de la sociedad de gananciales contenida en las capitulaciones a la mitad que le correspondía de tales gananciales.

2.- En concordancia con tales consideraciones la parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: «Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Fernández Riverol en nombre y representación de Dª Vicenta y D. Carlos Francisco, absolviendo a Dª Sagrario y Dª Susana de las pretensiones contra ellas deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.» .

TERCERO.- 1. Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de los actores en el que interponían recurso de apelación contra tal resolución manteniendo que eran las cuestiones «fácticas y jurídicas», planteadas en el presente litis, en concreto, (i) la validez del documento privado de 11 de agosto de 1998; (ii) si este documento había sido novado o contradicho por las capitulaciones matrimoniales otorgadas posteriormente en escritura pública el 25 de noviembre de 1998 y (iii) si es legalmente válido y debe surtir sus efectos.

Sobre tales cuestiones entendía que el documento privado es válido tanto por no haber sido impugnado en su autenticidad y contenido, sino solo en su eficacia, y, sobre la segunda, que no había sido novado ni contradicho por la escritura púbica posterior, pues en ella «lo que se hace es lo mismo que a las privadas, adjudicársele al Sr. Edemiro la finca « DIRECCION001» no manifestándose nada en contra de las obligaciones contraídas respecto de dicha finca y sus limitaciones de venta y conservación para sus hijos»; además y sobre la tercera se concluye en el recurso que la sentencia impugnada malinterpreta la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales, sobre todo teniendo en cuenta que los hijos eran menores de edad en el momento del documento privado y fueron representado por su madre en cuanto a la aceptación de la obligación de la transmisión de la finca, todo ello de acuerdo con las numerosos sentencia de otros tribunales que cita y trascribe en parte en de escrito de recurso. Sobre esa base se pretende la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la sentencia apelada.

2. Dado traslado del escrito del recurso al demandado, este se opuso a la impugnación deducida refutando sus argumentos y, además, sostenía subsidiariamente que en cualquier caso había adquirido la finca por la prescripción adquisitiva; sobre esta base interesaba, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección se acordó, una vez recibidas, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. En los anteriores antecedentes de hecho se ha expuesto, en síntesis, el planteamiento del proceso y del recurso; según se entiende en este último, las cuestiones que se suscitan son tres:

(i) La de la validez del documento privado, de 8 de agosto de 1998 y calificado como de «capitulaciones matrimoniales» en el propio documento, en el que el padre, ya fallecido (el 16 de julio de 2016) cuando se presentó la demanda (y que había instituido heredera a la demandada Sra. Susana en testamento otorgado el 2 de junio de 2011, con la que posteriormente contrajo matrimonio el 4 de febrero de 2016), se comprometía a transmitir a sus hijos (menores de edad en el momento de la suscripción del documento) la finca « DIRECCION001» de DIRECCION003 (en la Isla de la Palma), validez negada en la sentencia apelada ya que el art. 1327 del Código Civil -CC- requiere para ello (como requisito esencial o constitutivo) la escritura pública y dicho compromiso se contenía en documento privado.

(ii) Si ese pacto o compromiso del documento privado (o el documento mismo) fue modificado o novado en la escritura posterior otorgada por las mismas personas que suscribieron el documento el 25 de noviembre de del mismo año, ya que la sentencia apelada entiende que en ella no se recogió el compromiso del padre de los actores, con lo que (hay que entender) no contar con la cobertura formal de la escritura pública ni incorporarse a ella, el otorgamiento de esta supondría una especie de extinción o supresión tácita de ese pacto.

(iii) La de la validez del documento y si debe surtir sus efectos, si bien hay que matizar ahora que esta cuestión hay que referirla más que al documento en sí (en su formalidad externa, lo que es objeto propio de la primera cuestión) a su contenido, es decir, a la validez del pacto de transmisión incorporado al mismo.

2. Para la solución de la primera cuestión resulta conveniente analizar el carácter de las capitulaciones matrimoniales y el de su contenido. En la doctrina y en la jurisprudencia se suele distinguir entre un contenido estricto o propio de tales capítulos, y un contenido amplio o atípico; en el primero se contiene el núcleo básico de lo que integra su objeto propio, es decir, el régimen económico del matrimonio, y a él se refiere la primera parte del art. 1325 del CC cuando dispone que en ellas «podrán estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio.»; en definitiva, el contenido típico lo conforma la determinación del régimen económico matrimonial, el cual puede ser un régimen previsto en el Código Civil o en una legislación foral o un régimen distinto y constituido libremente por los cónyuges. Al contenido atípico se refiere también el mismo precepto al aludir a continuación a «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio]», que puede abarcar otros negocios jurídicos de diversa índole que bien puede ser contractuales, o bien no contractuales, negocios que, en todo caso, se ajustarán para su plena validez y eficacia a las normas que les sean las propias.

3. Pues bien, el requisito formal de la escritura pública exigido en el art. 1327 del CC como presupuesto para la validez de las capitulaciones matrimoniales se refiere en exclusiva a su contenido típico, pero no al resto de los pactos y negocios que puedan acompañarle que, como se ha señalado, se regirán por sus normas propias y especificas y, entre ellas, las referidas a los presupuestos de forma, de modo que la necesidad de la escritura pública como presupuesto lo será en la medida que lo requiera el pacto concreto añadido al contenido típico incorporado a los capítulos (una donación de inmueble propter nuptias o una hipoteca, por ejemplo) pero no en los que no se exija, con carácter constitutivo, ninguna formalidad especial o cualquier otra diferente a la escritura pública.

4. Así lo viene a mantener la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 4 de febrero de 1995, en la que se establece que el requisito de la escritura publico de las capitulaciones no alcanza, ni siquiera, a las operaciones liquidatorias del régimen extinguido; matiza dicha sentencia que el art. 1327 del CC, correctamente interpretado, «se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, o sea, a las estipulaciones a través de las cuales los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello, y que por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, aunque las mismas se practiquen en una misma escritura de concurrentes o simultáneas capitulaciones matrimoniales, a cuyas operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable, para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o 'ad validitatem'».

5. En el presente caso el pacto de transmisión de la finca « DIRECCION001» por parte del padre de los actores a estos, incluido en el documento privado calificado por las propias partes como de capitulaciones matrimoniales, y asumido frente a ellos mismos y a la madre y esposa, respectivamente, no se incorpora al contenido esencial de las capitulaciones matrimoniales, sino que acompaña a ese contenido y se introduce y relaciona con las operaciones liquidatorias (ni siquiera forma parte stricto sensu de estas), sino que impone una obligación o una condición respecto de una de las fincas que se adjudica a uno de los cónyuges. Por tanto y en principio, no se encuentra sujeto al presupuesto de validez de la escritura pública ni requiere al efecto esta forma solemne.

6. Solo cabría exigir ese presupuesto si el régimen legal específico del negocio integrado en el pacto exigiera esa forma, en concreto, si se tratase de una especie de promesa futura de donación del bien inmueble al que se refiere (si es que tal figura fuera admisible) o de una donación propia del mismo bien inmueble, para cuya validez si exige el art. 633 del CC. Sin embargo y al margen de que la figura de la promesa de donación de inmuebles es extraña a nuestro ordenamiento, que no la regula ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019 y las que en ella se citan del mismo), en este caso no se trataría de una promesa de donación ni de una donación como acto propio de liberalidad que no solo habría requerido la escritura pública sino también la aceptación del donatario (por ello es intrascendente la cuestión de la aceptación de la supuesta donación).

En realidad, el pacto controvertido integra más bien otro tipo de negocio (que se describe en la sentencia del Tribunal Supremo y en el de 17 de julio de 2014 a la que se remite la ya citada), consistente en la promesa de entrega de bienes en el marco de un proceso de separación o divorcio, o en contemplación del mismo, y que, dada la singularidad de tales acuerdos, reúnen la naturaleza de un contrato atípico de carácter obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad (al margen igualmente de que se haya producido por parte del otro cónyuge una renuncia a sus gananciales) por lo que es diferente de la donación y no requiere la forma especial de la escritura pública. En este caso, no cabe duda de que el documento privado se confeccionó para estipular las consecuencias de la separación y divorcio de los padres de los actores, que según la literalidad de la traducción del documento (pues se redactó en idioma alemán), se trataba de un «convenio precaucional de divorcio/de consecuencias por separación a fin de excluir ya desde ahora un divorcio litigioso», y es en ese marco en el que se produce el pacto de transmisión a favor de los hijos (entonces menores de edad), claramente con el carácter que se señala en la jurisprudencia citada.

7. Sobre la base de lo expuesto necesariamente hay que concluir, en contra de lo sostenido de la sentencia apelada, en la idoneidad (o «validez») del documento privado como instrumento para albergar esa pacto obligacional y recíproco que no se introduce en el contenido típico de las capitulaciones que precisaría ya de la cobertura formal de la escritura pública, de modo que resultan procedentes las alegaciones del recurso sobre esta cuestión.

SEGUNDO.- 1. Partiendo de la conclusión anterior, la decisión a la segunda cuestión también favorece a la parte apelante; la escritura pública de capitulaciones, otorgado al poco tiempo de la suscripción del documento privado, se llevó a cabo precisamente en ejecución de lo acordado en este (se aludía en él expresamente a que debía ser «legitimado notarialmente») y para dar validez y eficacia a los acuerdos que requerían de esa formalidad, pero sin afectar en lo más mínimo al resto de los compromisos y obligaciones asumidos en el documento privado que, por tanto, venía a ser complemento de todo lo convenido la escritura pública en lo relativo a la modificación y extinción del régimen matrimonial como consecuencia de la separación y divorcio proyectado (y finalmente formalizado) por las partes.

2. No cabe entender, en efecto, que la escritura modificase ni extinguiese los acuerdos de la partes del documento no requeridos de formalidad, al ser plenamente compatibles con este y con plena eficacia entre las partes intervinientes y al margen de su trascendencia frente a terceros ( art. 1230 del CC); la modificación habría exigido una manifestación clara de los términos en los que se habría producido, y la extinción una declaración terminante al respecto o que el contenido de uno y otra fueran «de todo punto compatibles» ( art. 1204 del CC); en este caso no hubo tal declaración ni, desde luego, existe incompatibilidad alguna entre lo pactado en la escritura y lo convenido en el documento privado. Al contrario, la eficacia de este en lo referido al pacto de transmisión controvertido, requería, por un lado, la extinción del régimen matrimonial subsistente entre las partes para cuya validez era necesario el otorgamiento de la escritura, y, por otro lado, la adjudicación al padre de la DIRECCION001, que se obligaba a conservar y a transmitir a sus hijos, para lo cual también era necesario o conveniente el otorgamiento del instrumento publico, no tanto para la validez de la adjudicación (pues, como se ha señalado las operaciones liquidatorias del régimen anterior no reclaman este requisito para su eficacia), sino más bien para posibilitar la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo del adjudicatario, como así ocurrió.

3. Por tanto, la segunda cuestión planteada también debe resolverse a favor de la parte apelante al igual que la tercera; en efecto y si, como hemos visto, el pacto no requería para su validez de escritura pública y en la posteriormente otorgada no se modificaba de algún modo ni se extinguía dicho pacto, la consecuencia obligada es la de su validez en el plano material (además de en el formal) como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1255 del CC, según el cual las parte en el negocio puede establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes «siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público», sin que aquí lo convenido infrinja la normativa de tal clase (la legal, la de la moral o la de orden público); al menos no se advierte de qué modo ha podido ser infringida.

4. Así, lo que se viene a acordar es el compromiso del padre, tras la adjudicación de la finca a su favor, de transmitirla a sus hijos junto con el inventario de la misma, en fecha a determinar por aquél (estipulación 8), conservándola hasta su transmisión para lo cual se le confiere «hasta su muerte un poder general sobre la finca DIRECCION001, así como el más amplio derecho de habitación y disfrute» si bien el poder «excluye que la Finca así como su inventario podrá [pueda] ser vendido por Edemiro» (estipulación 9), remarcando además las partes que a la conservación de la finca «se debe conceder la máxima prioridad con el fin de conservar la misma para el futuro de los hijos». Se trata, pues y como se ha señalado de acuerdo con la jurisprudencia, de un pacto atípico, obligacional, recíproco y ajeno a la mera liberalidad, sujeto a plazo pero que queda a voluntad del deudor (art. 1128, párr. 2º), cuya duración puede, en su caso, establecerse por los tribunales según el mismo precepto, y que obviamente tenía como límite temporal la muerte del obligado, hasta la cual contaba con el poder conferido según lo estipulado en el documento; por lo demás, su fallecimiento determinaría la extinción legal del poder, también por las normas propias del mandato ( art. 1732.3º del CC).

5. De ese documento nacía para el padre una titularidad (con la adjudicación de la finca) o derecho y una obligación (la de su transmisión en plazo indeterminado); y conjugando las estipulaciones de una y otra hay que advertir, por un lado y con relación a la titularidad, que se trataba de una titularidad formal, provisional (en tanto se le confería hasta que se llevara a cabo la transmisión obligada) y en definitiva fiduciaria, pues se le había conferido con base en la confianza del cumplimiento de esa obligación de transmisión asumida en el propio padre; es decir, incluía un negocio fiduciario en la medida en que implicaba una atribución patrimonial por parte de uno de los cónyuge a favor del otro -fiduciario- y comúnmente aceptada por ambos, para que este utilizara la finca adquirida, mediante la referida asignación, para la finalidad pactada por los dos, y con la obligación de retransmitirla a los hijos. Por otro lado, que esa obligación, incluida en el total patrimonio del titular formal de la finca e incumplida a su fallecimiento, se transmite por el hecho de su muerte a sus herederos ( art. 661 del CC, que alude a la sucesión en todos los derechos y obligaciones), de modo que la demandada y heredera del difunto se encuentra obligada a su cumplimiento de la misma forma que lo estaba su causante fallecido, junto con los otros herederos, si bien estos son los favorecidos y destinatarios de la transmisión.

6. Consecuentemente con lo expuesto, el pacto, y la obligación que dimana del mismo, es plenamente válida, eficaz y exigible pues con la muerte del obligado inicial se ha cumplido el plazo máximo de duración de la conservación.

TERCERO.- 1. Frente a lo anterior no puede prevalecer la alegación subsidiaria de la demandada heredera en su contestación (y reproducida en su oposición al recurso) con relación a la prescripción adquisitiva de la finca por su causante como consecuencia de la posesión continuada durante el tiempo legalmente exigible y con todos los requisitos legales.

2. Y ello porque, al margen de otras consideraciones (pues, en realidad, supondría una transformación del carácter o calidad de la titularidad) y como se ha señalado, esta titularidad del obligado, que legitimaba y amparaba su posesión, era meramente fiduciaria, implicando ello una titularidad subordinada, provisional y transitoria, que no resulta idónea para la usucapión (tanto ordinaria como extraordinaria) a favor del fiduciario, y ello por la ausencia de título justo y verdadero, por la ausencia de buena fe y, en cualquier caso, por inexistencia de posesión en concepto de dueño, si no media transformación del concepto posesorio.

3. Así se ha señalado en la jurisprudencia desde hace tiempo, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, que si bien dictada en un supuesto concreto de mandato no representativo para adquirir, es equiparable al presente caso en la medida que genera de igual modo un negocio fiduciario (en realidad, la misma jurisprudencia asimila o aproxima la fiducia cum amico a la representación indirecta); en esa sentencia se señala que no puede calificarse de justo y verdadero titulo el negocio fiduciario pues adquiere para otros ( art. 1953 del CC), ni es poseedor de buena fe, pues tiene conocimiento de la propia situación ( art. 433 del CC), ni puede arrogarse la posesión en concepto de dueño ( art. 433 del CC), pues se trata de una posesión provisional, es decir, de conservación de la cosa para su transmisión. Además y por otro lado, la transformación o «interversión» del concepto posesorio ha de basarse en actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, lo que aquí no se ha producido.

Otra cosa es que el fiduciario, amparado en la titularidad formal derivada del Registro de la Propiedad, dispusiere de la finca en favor de un tercero (distinto del destinatario contemplado en el negocio fiduciario) con buena fe y con la condición de tercero hipotecario ( art. 34 de la Ley Hipotecario), que podría adquirir la finca con carácter irreivindicable (naturalmente sin perjuicio de la responsabilidad por el incumplimiento que ello pudiera generar frente al fiduciante), pero aquí no se trata de eso sino de una exigencia o reclamación entre las partes intervinientes en el negocio o pacto de transmisión futura, o sus herederos, y no frente a terceros.

4. Por tanto y al margen de otras consideraciones sobre los términos en los que se ha articulado esta alegación como excepción la prescripción adquisitiva y su reproducción en la segunda instancia como motivo de oposición al recurso, no puede estimarse este motivo de oposición de la demandada y apelada.

CUARTO.- 1. En función de lo anterior debe resolverse el recurso y las pretensiones deducidas en la demanda; naturalmente, la impugnación debe estimarse para revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, con lo que hay que pronunciarse sobre las pretensiones en concreto formuladas en la demanda.

2. Ya se ha señalado que el contenido del pacto incluido en el documento impone una obligación de transmisión válida, eficaz y, en la actualidad, ya exigible, que al no poder ser cumplida en persona por el obligado a hacerlo (por su fallecimiento) corresponde su cumplimiento, por el fenómeno de la sucesión, a sus herederos; es decir, se trata de un título obligacional que debe cumplirse, pero que hasta que no se lleve su cumplimiento por la heredera demandada (con la entrega de la posesión de la finca y su puesta a disposición a favor de los actores), no se produce adquisición del dominio por parte de estos.

3. En consecuencia y dados lo términos concreto en los que se ha articulado la demanda, procede la estimación en sus tres primeros apartados o pretensiones (en atención también al allanamiento de la otra demandada, madre de los actores) pero no en el último, en el que se solicita que se declare que a los actores «les pertenece en propiedad, en virtud del documento privado de Capitulaciones Matrimoniales de fecha 11 de agosto de 1998 otorgado por sus padres. la finca ' DIRECCION001'.» pues este documento no les confiere directamente la propiedad (es un «titulo obligacional), como se ha señalado), sino que incorpora la obligación de transferirla, de modo que hasta que no se cumpla esa obligación, con el otorgamiento del instrumento preciso y la entrega de la posesión, no se produce la adquisición efectiva de la propiedad ( art. 609 del CC); adquisición que en este caso no se produce por sucesión o herencia (pues se produciría en favor de todos los herederos y no solo a favor de los actores), sino por el cumplimiento de la obligación establecida en el documento privado, esta sí transmitida a los herederos como consecuencia de la sucesión (al ser una obligación transmisible conforme al artículo antes citado), y, entre ellos, a la demandada que se niega a cumplirla en la medida en que defiende la inexistencia de tal obligación por unas razones o por otras.

4. Procede, pues, estimar en parte la demanda, en concreto en sus primeras pretensiones pero excluyendo la última, relativa a la declaración de propiedad de los actores y sin perjuicio de que estos lleguen finalmente a consumar la adquisición a través del instrumento de transmisión que deben otorgar (incluida la demandada) acompañado de la correspondiente entrega o puesta a su disposición de la finca que se presume con el otorgamiento de ese instrumento si es público ( art. 1462 del CC), a menos que ya se encuentre en su posesión ( art. 1463, in fine, del mismo Código) sobre lo que no se ha practicado prueba.

5. Como consecuencia de la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso, no procede imposición especial sobre las costas de primera y segunda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 de la LEC.

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia que se deja sin efecto.

2. ESTIMAR en parte la demandada y en consecuencia: A) DECLARA que Don Edemiro y Doña Sagrario formalizaron firmando de su puño y letra, y en su consecuencia es auténtico, el documento privado de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de Agosto de 1998 acompañado a la demanda señalado de Documento Nº 5 y su traducción del número 6. B) CONDENAR a las demandadas Doña Susana como heredera del fallecido Don Edemiro y a la demandada Doña Sagrario cono interviniente, a esta como consecuencia de su allanamiento,, a elevar a público el documento privado de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de Agosto de 1998 otorgado en Las Tricias por el fallecido Don Edemiro y Doña Sagrario acompañado a la demanda con su traducción al idioma español, señalados de documentos números 5 y 6. C) DECLARAR que al fallecer el día 19 de Julio de 2016 Don Edemiro se cumplió la fecha de la obligación que contrajo dicho Sr. de transferir la finca ' DIRECCION001', DIRECCION002 NUM000, en su totalidad incluido el inventario a nombre de sus hijos Vicenta y Carlos Francisco, mediante el documento privado de capitulaciones matrimoniales de fecha 11 de Agosto de 1998. D) DESESTIMAR la petición correlativa del suplico de la demandada relativa a la declaración de propiedad efectuada en ella. E) NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas causadas en primera instancia.

3. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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