Sentencia CIVIL Nº 451/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 451/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 2020/2019 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 451/2021

Núm. Cendoj: 08019470092021100395

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6362

Núm. Roj: SJM B 6362:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198024105

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 2020/2019 -C2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000003202019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000003202019

Parte demandante/ejecutante: Gumersindo

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 451/2021

Magistrada-juez: Montserrat Morera Ransanz

Lugar: Barcelona

Fecha: 26 de julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2019 fue repartida a este Juzgado demanda de juicio verbal contra la demandada en reclamación de la cantidad de 500 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, que la contestó mediante escrito de 2 de diciembre de 2020. Dado que ninguna de las partes interesó la celebración de la vista, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad (indemnización por retraso de un vuelo) en virtud del contrato de transporte aéreo que le unía con la demandada, reclamando la cantidad de 500 euros. Por su parte, la demandada solicitó la desestimación de la demanda alegando la falta de legitimación activa parcial y la concurrencia de una circunstancia extraordinaria exoneratoria de responsabilidad.

SEGUNDO.- De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, otorgando a los documentos aportados la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados: El actor contrató un vuelo operado por la entidad demandada des Barcelona a Bruselas para el día 10 de agosto de 2018. El vuelo sufrió un retraso de más de 3 horas debido a las regulaciones de tráfico aéreo que se adoptaron.

TERCERO.- La demanda debe ser desestimada, por dos motivos.

En primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación activa del actor para reclamar dos compensaciones por el retraso del vuelo (a razón de 250 euros por cada compensación), el artículo 10LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'

Pues bien, solamente puede considerarse parte legítima al Sr. Gumersindo, en cuanto a la reclamación relativa a su billete de avión, pero no puede considerarse al actor parte legítima en cuanto al billete de avión titularidad del otro pasajero, que no es actor en este pleito ni está legalmente representado por el actor. Solamente puede reclamar la correspondiente indemnización en relación con un billete de avión el titular del mismo, pues un billete de transporte aéreo es un título personal e intransferible, que no permite su cesión, a salvo del ejercicio de acciones por quienes ostentan la representación legal de menores y/o incapaces. En consecuencia, procede desestimar la demanda en cuanto a la reclamación de la compensación de 250 euros para el otro pasajero, por falta de legitimación activa.

En cuanto a la compensación de 250 euros que correspondería al actor, dicha compensación no procede cuando el transportista aéreo pueda acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 del mencionado Reglamento como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista. En este caso, la demandada ha acreditado que concurre la circunstancia extraordinaria alegada como causa de exoneración de responsabilidad en virtud del artículo 5.3 del Reglamento comunitario 261/2004. En efecto, de la comunicación de ENAIRE (organismo dependiente del Ministerio de Fomento, gestor de la navegación aérea según) que obra como documento 4 de la contestación se desprende que el vuelo de autos se vio afectado por diversas regulaciones de tráfico aéreo, siendo el motivo del retraso en su llegada.

Así pues, la valoración de la documentación aportada nos conduce a apreciar que la demandada ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables'. Se trata de un retraso que vino impuesta por la autoridad que regula el tráfico aéreo, ya que las restricciones en el aeropuerto en la franja horaria en la que tenía que volar el avión de la demandada, impidió la realización puntual del vuelo previsto.

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101CC que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'. El art. 1105CC prevé como excepción a esa regla general que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables'.

En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, fuerza mayor que concurre en el caso de autos, pues el retraso en el vuelo, según resulta de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, fue debido a la existencia de regulaciones de tráfico aéreo, con lo que procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394LEC, no se imponen las costas a la parte actora al no haberse acreditado que se informara previamente sobre las causas del retraso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra Vueling Airlines, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, sin condena en costas.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que es firme, pues contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art 455.1LEC).

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

4

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