Última revisión
22/10/1999
Sentencia Civil Nº 451, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3335/1998 de 22 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 451
Fundamentos
JUZGADO: 1ª Instancia n°.-3 de A Coruña.
ROLLO: 3335/98-JM.-
N U M E R O 451
A Coruña, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DOÑA CARMEN MARTELO PÉREZ, Magistrados, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil 3335/98, procedente la Instancia n°.-3 A Coruña, con el n° 1337/97, sobre incidente medidas de separación, entre partes, de una y como demandante apelante D. FRANCISCO JAVIER , representado por el Procurador Sr de Uña Piñeiro y defendido por el Letrado Sr. Cornejo González, y de otra y como demandada apelada Dª ROSA MARIA , representado por la Procuradora Sra. Olivera Molina y defendido por el Letrado Sr. Fuente Martinez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Angel Barrallo Sánchez.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 26-10-98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimo a demanda presentada polo procurador de Uña Piñeiro, no nome e representación de D. Francisco Javier absolvendo dos seus pedimentos a Dª. Rosa María Impoñenselle as custas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr , que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Dada que la pensión tiene como finalidad el evitar que el cese de la convivencia suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio procede, vistos los términos en que está plateada la litis, no acceder a la pretensión formulada por el actor don Francisco Javier , de que se extinga o reduzca la pensión fijada en favor de su esposa doña Rosa María, pues frente a las alegaciones formuladas es de resaltar:
A) El demandante percibe en concepto de prestación por desempleo la cantidad de 66.726 pesetas.
B) El actor al absolver posiciones reconoce que en la fecha de la separación percibía un salario de 59.000-pesetas, que dejó voluntariamente la vivienda, cuyo uso se le atribuyó en la sentencia de separación, y que ya ha satisfecho el pago aplazado de la compra de un aparato de vídeo y Televisión mediante pagos mensuales de 14.080-pesetas.
C)La demandada carece de recursos económicos y padece epilepsia y distimia lo que implica una minusvalía del 46 por ciento.
SEGUNDO.- Si bien la pensión compensatoria no constituye un derecho absoluto ni vitalicio, pues aún cuando el artículo 97 del Código Civil no prevé una limitación temporal, ni del referido precepto ni de los siguientes se deducen una imposbilidad, sin embargo en el caso enjuiciado, no es ilícito presumir que la actora pueda, dado su edad enfermedad y las dificultades para encontrar un empleo estable y obtener en un plazo prudencial una ocupación laboral que le permita dar autonomía económica a su vida individual, desligada de cualquier vinculo de subordinación económica respecto del esposo, sin perjuicio de que el marido, caso de variar las circunstancias; inste las acciones pertinentes en defensa de sus intereses.
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 896 de la L.E.C. procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.-Tres de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

