Sentencia Civil Nº 451, A...io de 1999

Última revisión
01/07/1999

Sentencia Civil Nº 451, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 535 de 01 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 451

Resumen:
Se desestima íntegramente la demanda tramitada a instancia de D. Luís, representado por el Procurador Sr. Lino contra D. Serafín y Dª. Rosa María, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto legal de arrendamiento rústico ejercitado y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados contra ellos deducidos. Las costas se imponen a la parte demandante.Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS-CARLOS recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 18 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino. Sostiene el recurrente-retrayente su condición de arrendatario de la finca litigiosa por haber formalizado en fecha 16 de junio de 1990 contrato privado de arrendamiento rústico con D. José y que no tuvo conocimiento de que el predio se había subastado dentro de procedimiento ejecutivo y adjudicado a los demandados por auto de 11 de febrero de l998 en cuya posición insta subrogarse a medio del retracto arrendaticio. Pero tal pretensión carece de fundamento jurídico, como bien se razona en la resolución recurrida, por cuanto el debatido contrato privado aludido es nulo de pleno derecho ya que el supuesto arrendador en la fecha de su otorgamiento no era propietario de la finca sino colono. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luís-Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en los autos de retracto arrendaticio Núm. 40/98 -rollo de Sala Núm. 535/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

 

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

 

 

 

 

S E N T E N C I A       NUM 451

 

 

 

 

 

En la ciudad de Ourense a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de retracto arrendaticio procedentes del Jdo. mixto único de Xinzo de Limia seguidos con el nº 0040/98, rollo de apelación nº 0535/98, entre partes, como apelante D. LUIS-CARLOS, representado por el Procurador Don Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado Don José Luis FREIJOSO SEIJO y, como apelado D. SERAFIN Y ROSA MARIA, representado por el Procurador Don María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Abogado Don JOSE GABRIEL LAMA FEIJOO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Abel Carvajales Santa-EUfemia.

 

 

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

Primero.- Por el Jdo. mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda tramitada a instancia de D. Luís, representado por el Procurador Sr. Lino contra D. Serafín y Dª. Rosa María, debo declarar y declaro no haber lugar al retracto legal de arrendamiento rústico ejercitado y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados contra ellos deducidos. Las costas se imponen a la parte demandante.".

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de LUIS-CARLOS recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 18 de junio a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

Tercero.-   En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

 

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Sostiene el recurrente-retrayente su condición de arrendatario de la finca litigiosa por haber formalizado en fecha 16 de junio de 1990 contrato privado de arrendamiento rústico con D. José y que no tuvo conocimiento de que el predio se había subastado dentro de procedimiento ejecutivo y adjudicado a los demandados por auto de 11 de febrero de l998 en cuya posición insta subrogarse a medio del retracto arrendaticio. Pero tal pretensión carece de fundamento jurídico, como bien se razona en la resolución recurrida, por cuanto el debatido contrato privado aludido es nulo de pleno derecho ya que el supuesto arrendador en la fecha de su otorgamiento no era propietario de la finca sino colono del …., con la inexcusable obligación de cultivarla directa y personalmente sopena de perder la cesión y él mismo reconoce al testificar que fue el 12 de marzo de 1991, esto es, después del supuesto arrendamiento de litis, cuando pasó a ser propietario de la parcela, por venta de la Consellería de Agricultura, que se había subrogado en las competencias del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, en cuya escritura pública se hace constar expresamente que la finca no está arrendada sino cultivada directa y personalmente a título de concesionario por el comprador. Y si a ello se une además que el pretendido arrendatario-retrayente en la fecha del  supuesto contrato de arrendamiento no era profesional de la agricultura, ni aparece explotando la parcela hasta el año 1995, como él mismo reconoce, requisito que exige la L.A.R. de 31 de diciembre de 1980 para ejercitar, entre otros, el derecho de retracto, queda patente la simulación contractual, por falta de causa, y por ende la absoluta ineficacia del arrendamiento discutido. Resultando, en suma, poco creíble que el retrayente no hubiera tenido conocimiento de la adjudicación de la finca a los demandados por medio de subasta judicial, máxime cuando en el propio contrato se hace expresa referencia "las cordiales relaciones entre las partes contratantes", siendo entonces cuando debiera hacer valer su derecho advirtiendo del arrendamiento o, incluso, participar en la subasta si era su propósito adquirir el predio y en vez de pretender ahora quebrar las legítimas expectativas dominicales de los adjudicatarios. En base a lo que se deja expuesto, y dando aquí por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, se impone la desestimación del recurso.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impone al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

 

 

 

 

 

FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luís-Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia, en los autos de retracto arrendaticio Núm. 40/98 -rollo de Sala Núm. 535/98- cuya resolución se confirma en sus propios términos e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

 

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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