Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2004

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30/07/2004

Sentencia Civil Nº 452/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 452/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100282

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1883


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº75-04.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Verbal nº 839-02.

SENTENCIA Nº 452/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a treinta de Julio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 75-04 los autos de juicio verbal nº839-02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Augusto que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor González Lucas y defendidos por el Letrado Don Martín Marcos Oyarzu y siendo apelado la parte demandada Don Juan Francisco y Doña Daniela representado por la Procuradora Doña María José Soto Soler y defendidos por el Letrado Don Eduardo Yagües Fabregat.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio verbal nº839-02 en fecha 9-9-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Lucas en nombre y representación de DON Augusto contra DON Juan Francisco Y DOÑA Daniela, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº75-04.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-7-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Hay que señalar que esta Sala ha declarado con reiteración entre otras Sentencias de 21-1-97 , 18-2-99 y 30-9-03, siguiendo las directrices de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la doctrina más autorizada que el llamado Juicio de interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, contra las pertubaciones que la dañan, correspondiendo al antiguo"interdictum recuperandae posesionis"del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión, sino también a la mera tenencia, como determinan los artículos 430 , 444, 446 del Código Civil que establecen que todo poseedor tiene Derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello; el que se crea con acción o Derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resita la entrega , deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor Derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que prueba el hecho de la posesión o de la simple tenencia , así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios, justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho , evitando las alteraciones del orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente bastándole probar al promoverte que se halla materialmente, en el momento de la pertubación o el despojo en la posesión o tenencia de la cosa o Derecho, la cuál se manifiesta como una relación de disfrute aprovechamiento y disposición, concediéndose la protección a todo poseedor, con lo que debe entenderse que puede utilizar esta vía el arrendatario, comodatario , anticresisita , usuario y el usufructuario, en definitiva todo aquél que tenga una posesión sea natural o civil sobre la cosa. Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona con respecto a las cosas o Derechos , sin que sea preciso cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso, quién tiene el amparo, que profesalmente se traduce en la tutela jurisdiccional , es el que disfruta de la posesión o tenencia de la cosa o Derecho , como claramente expresa el artículo 1.658 de la L.E.C. de 1881, todo ello sin perjuicio de tercero y reservandose a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitivas, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos, habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión de un año y un día tal y como se establecía en los artículos 1.651 y 1.654 de la LEC de 1881.

La parte recurrente se alza contra la Sentencia de instancia , que desestimó su demanda negándole la tutela sumaria de la posesión de su Derecho de luces y vistas de la terraza de su vivienda que gozaba sobre la finca colindante del demandado siendo privado de las mismas al construir el demandado un muro de obra tapiando el ventanal existente en la parte posterior de su vivienda. Considera el recurrente que existe error en la misma al desestimar la demanda fundandola en la inexistencia de un Derecho de servidumbre.

Efectivamente el proceso entablado tal y como se ha expuesto en la presente resolución debe quedar limitado tal y como argumenta el recurrente al mero hecho de la posesión, debiendo las partes ventilar las cuestiones que se susciten en cuanto a la propiedad o cualquier otro Derecho real como sería en este caso la servidumbre de luces y vistas al juicio declarativo que por su cuantía corresponda.

Debe por tanto analizarse si la parte actora ha tenido la posesión de las luces y vistas que reclama y si la acción que ha ejercitado, esta dentro del plazo legal de interposición tal y como alega la parte apelada que considera que desde que se produjo el acto de pertubación o despojo por parte del demandado ya había transcurrido más de un año, cuando se interpuso la demanda.

Es por ello preciso realizar un análisis de la prueba obrante en autos a los efectos de determinar en primer lugar el momento que se produjo el despojo por parte del demandado y si la demanda se interpuso dentro del plazo de un año desde aquel.

Los testigos que depusieron a favor del actor Don Eloy y Don Andrés , manifestaron ambos, que desde hace unos veinticinco años en casa del actor había un patio de luces que tenía una cristalera de aluminio y un techo de uralita, si bien el segundo testigo Don Andrés manifestó que desde hace dos años se colocaron unas maderas , maderas que según acta notarial de fecha 4-12-01(folio42 de las actuaciones), en esa fecha continuan puestas.

El testigo propuesto por la parte demandada Don Alberto, manifiesta que él tapó el ventanal cuando tuvo conocimiento del mismo colocando unas maderas, que cuando vendió la casa en fecha 17-5-01, los postes seguían puestos.

Debe por tanto ser desestimado el recurso interpuesto, pues ha quedado acreditado que el actor si bien tuvo la posesión de las luces y vistas que reclama durante más de veinticinco años, esta posesión dejoó de tenerla al menos según consta en las actuaciones desde el 17-5-01, por lo que cuando interpone la demanda no es poseedor, al haber tenido lugar el acto de despojo cuando ha transcurrido más de un año (la demanda se interpone en fecha 26-11-02).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor González Lucas en representación de Don Augusto contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 9-9-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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