Última revisión
11/06/2004
Sentencia Civil Nº 452/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 365/2003 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 452/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100230
Núm. Ecli: ES:APM:2004:8672
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:452/2004Número de Recurso:365/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7005384 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2003
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 632 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
De: Rosario
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: DIRECCION000 -MADRID
Procurador: MONICA GORRIA BERBIELA
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Rosario , y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000 DE MADRID.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por D.ª Rosario , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra la DIRECCION000 , frente a la que interesa que se le condene a efectuar la reparación consistente en la pintura de la obra efectuada por la demandada y que tuvo por objeto los bajantes comunitarios de la finca. Alega la parte apelante, en síntesis, que procede estimar su demanda. Frente a tales alegaciones la representación procesal del apelado impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Frente a la desestimación de la demanda contenida en la sentencia de primera instancia, la recurrente interpone el presente recurso reiterando las alegaciones formuladas en aquel escrito peticional en lugar de combatir los pronunciamientos de la resolución judicial. Ello por si mismo ya sería motivo suficiente para la desestimación del recurso remitiéndonos a la fundamentación jurídica de la sentencia contra la que se ha apelado; sin embargo, con el fin de extremar la tutela judicial efectiva proporcionando a la recurrente -que ha litigado sin el asesoramiento profesional de un Letrado- una información llana de los motivos por los que se desestima su recurso, procede efectuar las siguientes consideraciones: 1ª) En el proceso civil, la obtención de una sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda exige probar los hechos que en ella se alegan, estando vedado a los Tribunales la investigación de oficio de los mismos a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones como, por ejemplo, la penal; 2ª) La carga de probar tales hechos incumbe a la parte que los alega, según dispone el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; 3ª) En el caso que nos ocupa, D.ª Rosario basaba su petición -consistente en que la comunidad de propietarios a la que pertenece su vivienda pintase parte de la misma tras la realización de ciertas obras- en no haber sido informada de que tales gastos de pintura corrían a cargo de los distintos propietarios; 4ª) No se ha probado que la comunidad de propietarios demandada ocultase dicha información a la demandante y, por el contrario, sí consta acreditado mediante la prueba documental aportada, que el presupuesto de obras aprobado en la junta general extraordinaria de aquella comunidad, celebrada el día 14 de enero de 2002 (folios 32 y siguientes), no incluía ninguna partida relativa a la pintura de las viviendas que resultasen afectadas por las obras a realizar (folios 41 y siguientes); 5ª) También se ha probado que en la junta general ordinaria celebrada por la comunidad de propietarios demandada el día 25 de junio de 2002 la actual demandante, asistiendo a ella personalmente, solicitó a la comunidad el arreglo de pintura que ahora reclama en el juicio, siendo informada por el presidente de la comunidad -así como por el resto de los propietarios asistentes- de que "en el presupuesto aceptado no se incluía la reparación de pintura, puesto que se acordó que cada uno se haría cargo de ello" (folio 38); 6ª) Los acuerdos válidamente adoptados en junta de propietarios obliga a éstos, según dispone el art. 17, norma 1ª, de la Ley de Propiedad Horizontal; 7ª) D.ª Rosario no impugnó los citados acuerdos de la comunidad de propietarios a la que pertenece en la forma prevista por la Ley, por lo que ha de cumplirlos sin que la excuse de ello la ignorancia de alguno de sus extremos, pues, tampoco se ha probado que nada le impidiese asistir a las juntas de la comunidad y solicitar en ellas la información que tuviese por conveniente; 8ª) Por lo expuesto, no podemos atender la pretensión de D.ª Rosario y, como hizo la sentencia de primera instancia, procede desestimar la demanda.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53, de los de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª Rosario en su propio nombre y derecho contra la DIRECCION000 representada por medio de su Presidente, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, imponiendo a la parte actora, a los solos efectos formales, el pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de junio de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
FALLO
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D.ª Rosario , contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de los de Madrid, en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 632/2002, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 365/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
