Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2005

Última revisión
30/09/2005

Sentencia Civil Nº 452/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 464/2004 de 30 de Septiembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 452/2005

Núm. Cendoj: 15078370062005100864

Núm. Ecli: ES:APC:2005:1791

Resumen:
15078370062005100864Órgano: Audiencia ProvincialSede: Santiago de CompostelaSección: 6Nº de Resolución: 452/2005Fecha de Resolución: 30/09/2005Nº de Recurso: 464/2004Jurisdicción: CivilPonente: ANTONIO PILLADO MONTEROProcedimiento: CIVILTipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 0000464/2004

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA

NÚM. 452/05

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000016/2004 del JDO. 1A INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil n° 464/2004, seguido entre partes, de una como apelantes-apelados "AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A." representado por el Procurador Sr. Belmonte Pose y "FRIMARTE S.L." representado por el Procurador Sr. Gómez Martín, y de otra, como apelado "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA"; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO PILLADO MONTERO , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2004 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Gómez Martín, en nombre y representación de Frimarte S.L. y Mapfre, contra Autopista Central Gallega, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la entidad Frimarte S.L. la cantidad de 383,52 euros, y a la entidad Mapfre S.A. la cantidad de 969,4 7 euros, en concepto de daños sufridos por el vehículo perteneciente a Frimarte S.L., condenando asimismo a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, con expresa imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A." y de "FRIMARTE S.L." se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los dos primeros de la sentencia apelada, pero no los demás; y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a la demandada, Autopista Central de Gallega, S.A., a abonar a las demandantes, la empresa Frimarte, S.L., y su aseguradora Mapfre, la factura por la reparación de los daños que un vehículo de tal empresa sufrió circulando por aquella autopista, al impactar contra un gato, aunque excluyendo de la factura el importe del Impuesto del Valor Añadido, e imponiéndole las costas.

Apelan Autopista y Frimarte, la primera para que se desestime íntegramente la demanda por no haber incurrido en negligencia, o se aprecie la concurrencia de culpa del conductor del vehículo, y en todo caso se le absuelva de las costas; y la segunda para que se incluya en el pago el IVA.

SEGUNDO.- Respecto a la responsabilidad de la empresa de la autopista ha de tenerse en cuenta:

A) La Ley 8/1972, de 10 mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, obliga al concesionario a conservar la vía "en perfectas condiciones de utilización" (art. 27.1 ); más aún, ha de facilitar el servicio "en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía" (el mismo artículo, apartado 2 .a). Hay que subrayar la expresión "absoluta" referida a "normalidad".

B) La Ley 26/1984, de 19 julio. General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 25 establece el derecho del usuario de un servicio a ser indemnizado por los daños y perjuicios que su utilización le irrogue, salvo que estén causados por su culpa exclusiva; y en su artículo 26 , que quienes suministran servicios determinantes de daños o perjuicios a los usuarios, son responsables a menos que acrediten que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos y demás cuidados que impone la naturaleza del servicio. El artículo 27.1 .a), añade que el suministrador responde de la idoneidad del servicio de acuerdo con su naturaleza y finalidad.

No puede, pues, excluirse la responsabilidad de la demandada en el resultado dañoso. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta la conducta del automovilista, Don Jose Manuel , gerente de Frimarte, que circulaba en ese momento a la velocidad de 140 kilómetros por hora y en luz de cruce porque enfrente venían otros vehículos. Así resulta de su declaración ante la Guardia Civil de Tráfico en el atestado, documento aportado por la propia demandante y ratificado por los guardias que lo instruyeron; no discutiendo tal hecho la demandante al oponerse al recurso. Esa forma de circular, excediendo en veinte kilómetros la velocidad autorizada en tal vía y con la visibilidad muy reducida, influyó en el resultado dañoso, bien impidiendo al conductor apreciar con mayor antelación la presencia del animal, bien dificultándole una reducción de velocidad suficiente para que el animal se zafase, bien, en todo caso, disminuyendo la intensidad del impacto y la cuantía del daño. Por eso se ha de apreciar la concurrencia de culpa en el conductor, cuya influencia en el resultado se gradúa en un cuarenta por cien, con la consiguiente reducción de la indemnización al sesenta por cien.

TERCERO.- En cuanto al recurso de Frimarte para que no se excluya el pago del IVA al contrario de lo que ha hecho la sentencia, ha de tenerse en cuenta que la inclusión de ese impuesto en la factura de reparación es preceptiva, y por ello hubo de ser pagada por el sujeto pasivo. Esa cantidad, 216'48 euros, el 16 por ciento del importe de la reparación, incrementa el perjuicio sufrido por la titular del vehículo por consecuencia del accidente, que por tanto ascendió a 1.569'47 euros.

La sentencia considera que no existe tal perjuicio, pues Frimarte tiene la posibilidad de compensar el impuesto que ella soporta con el que a su vez recauda de sus clientes. Pero aunque en general esto es así y el representante de la empresa y conductor del vehículo reconoce que Frimarte compensa el IVA soportado con el recaudado, no es seguro que ello puede hacerse en este caso concreto, pues, además de que el impuesto soportado por Frimarte no dimanó de su actividad empresarial y no lo abonó por una operación consecuencia de esa actividad, sino de un hecho distinto como la reparación por accidente de circulación, el régimen de deducciones y sus limitaciones cuando se trata de la utilización y afectación a la actividad empresarial de automóviles de turismo, tiene una normativa específica en el artículo 95 de la Ley de Impuesto (Ley 37/1992, de 28 de diciembre ). Todo lo cual hace dudoso que dicha empresa tenga derecho a recuperar por vía de deducción el impuesto abonado por la reparación.

Por ello no debe excluirse del pago de la factura el impuesto que el taller repercutió sobre la propietaria del vehículo y procede estimar el recurso de ésta, sin perjuicio de las consecuencias fiscales o de otro tipo que puedan derivarse si en la liquidación del impuesto se hace una deducción de tal cantidad, pese a haberse percibido del causante del daño.

CUARTO.- En resumen, se estima en parte el recurso de Autopista, y en su totalidad el de Frimarte, y en consecuencia la primera habrá de abonar a los demandantes el sesenta por ciento de la factura total (1.569'47 euros, IVA incluido), o sean 941'68 euros, que distribuirán como resulte del contrato de seguro obrante entre ellos.

QUINTO.- No procede imposición de costas en ninguna de las instancias por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acogiendo también el recurso de la demandada en cuanto a la imposición de las de la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Autopista Central Gallega, S.A., y en su totalidad el interpuesto por Frimarte, S.L., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 26 de mayo de 2004, sentencia que revocamos parcialmente, y con estimación asimismo parcial de la demanda, condenamos a la primera a abonar a las demandantes la cantidad de 941'68 euros (que distribuirán según el contrato de seguro), con el interés legal desde la interpelación judicial, y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.