Última revisión
26/09/2006
Sentencia Civil Nº 452/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 417/2006 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 452/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100469
Núm. Ecli: ES:APV:2006:3654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0002609
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 417/2006- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000518/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA
Apelante/s: CP DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 Y OTROS.
Procurador/es.- AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.
Apelado/s: María Luisa , Franco , José .
Procurador/es.- MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 452/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a Veintiseis de Septiembre de Dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 518/2005, promovidos por Dª María Luisa , D. Franco y Dª José contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM003 Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM002 , sobre "impugnación de Acuerdos de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , C.P. C/ DIRECCION001 NUM003 y C.P. C/ DIRECCION002 NUM002 , representados por el Procurador Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y asistidos del Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ contra Dª María Luisa , D. Franco Y D. José , representados por el Procurador Dña. MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ y asistidos del Letrado D. SANTIAGO SOLER VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 23-1-06 en el Juicio Ordinario nº 518/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro la legalidad de las convocatorias a las juntas de 6 de Mayo de 2.004 y 28 de Octubre de 2.004, no así la convocatoria a la junta de 17 de junio de 2.004, que al declarar la nulidad de las convocatorias y en su consecuencia se declara nulos los acuerdos en la misma adoptados y todo ello sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , C.P. C/ DIRECCION001 NUM003 Y C.P. C/ DIRECCION002 NUM002 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª María Luisa , D. Franco Y D. José . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Septiembre de 2.006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. María Luisa , D. Franco y D. José presentaron demanda frente a la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION002 nº. NUM002 y DIRECCION001 nº. NUM003 , instando, según los términos del suplico: la declaración de ineficacia por ilegales de las convocatorias de las Juntas de 6 de mayo, 7 (17) de junio y 28 de octubre de 2004, de las reuniones consecuentes a las mismas, de sus actas, y de los acuerdos adoptados, y de cuanto en base o como consecuencia de ello se haya podido actuar, especialmente con referencia a las derramas de obras. Y la condena a estar y pasar por ello, a convocar de inmediato Junta General para regularizar la situación de sus órganos de gobierno y tratar de los asuntos urgentes procedentes.
Y se dicta sentencia en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se declara la nulidad de la convocatoria de la junta de 17 de junio de 2004 y de los acuerdos adoptados en ella.
Resolución que es apelada por la Comunidad demandada.
SEGUNDO.-
Habiéndose aquietado los actores a la sentencia dictada en cuanto se desestima parte de sus peticiones, y quedando circunscrita la apelación a la legalidad de la convocatoria y acuerdos adoptados en la Junta de 17 de junio de 2004, se reitera en la alzada por la demandada las objeciones planteadas en la instancia previas al análisis concreto del fondo del asunto, cuales son las de caducidad de la acción impugnatoria y falta de cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 18-2 de la LPH para la consideración de la oportuna legitimación de los demandantes.
Y así, en lo que se refiere al transcurso del plazo de caducidad de 3 meses contemplado en el artículo 18-3 de la LPH para el planteamiento de la acción impugnatoria, entiende este Tribunal que, siendo que el motivo en la que se fundamenta es el de la falta de convocatoria de la Junta por parte del Presidente acudiendo a la literalidad del artículo 18-1 de la misma Ley , correspondería su encuadre dentro del apartado "a": impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, puesto que lo que se aduce es la infracción del artículo 16-2º , que establece la indicada exigencia de convocatoria de la Junta por parte del Presidente, y por tanto encuadrable conforme al artículo 18-3 entre los actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, cuyo plazo es de un año, quedando en consecuencia reservado el plazo de 3 meses a los acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (apartados "b" y "c" respectivamente del artículo 18-1 ).
Por lo que encontrándose la demanda presentada el 5 de mayo de 2005, según el sello de presentación de la misma, claramente lo fue dentro del año previsto, y no caducada la acción.
Asimismo se opone que los demandantes no estaban al corriente en el pago de los gastos comunes al momento de presentar la demanda, lo que les vedaba la legitimación para poder interponer la acción impugnatoria conforme al artículo 18-2º de la LPH .
Y este motivo debe ser igualmente rechazado puesto que consta, como se reconoce de contrario, la consignación en litigios diferentes, de las cantidades que la demandada les había reclamado en ellos, de tal forma que en lo que se refiere al resto no existe constancia suficiente en autos de haberse girado oportunamente los recibos y su impago, sino hasta el acta de Junta general de 15 de noviembre de 2005 donde se constatan tales deudas, pero que no se puede tener en cuenta por ser una actuación posterior a la presentación de la demanda, e insuficiente para tener certeza que, efectivamente, en este momento, se habían seguido todos los trámites oportunos para considerar como debidos los recibos que en ellos se expresan. Siendo que lo único cierto hasta ese momento era lo reclamado en los procedimientos diferentes, que, como se admite por la demandada, se procedió a la oportuna consignación en ellos.
Por último se expone por los actores el incumplimiento del requisito legal de salvar el voto para poder plantear la acción impugnatoria, como igualmente exige el artículo 18-2 de la LPH .
Y en este punto corresponde dar la razón a la demandada puesto que consta en el acta de la Junta de 17 de junio la presencia del Sr. José , y a través de representación, de la Sra. María Luisa (folio 70 de las actuaciones), y así lo advera como testigo la persona que actuó por encomienda de la administradora de la finca Eurozonas, D. Emilio , sin que por el contrario conste que tales personas hicieran salvedad alguna en cuanto a la inadecuación de la convocatoria o en cuanto a su voto. No existiendo, por el contrario, prueba suficiente que la persona que actuaba por cuenta de la administración cometiera cualquier tipo de error a la hora de consignar sus nombres, sino que, por el contrario, reafirma como testigo la presencia de tales personas, y cuando ni siquiera comparece a testificar la persona que constaba en acta como representante de la demandante la Sra. María Luisa , D. Juan Miguel , habiendo renunciado dicha parte precisamente al mismo en el acto del juicio, para apoyar la tesis de su inasistencia. Con independencia que en la demanda en ningún momento se expone dicho argumento como motivo de impugnación de los acuerdos y base de su pretensión: la inadecuación del acta de la Junta a la realidad.
Ello implica que deba estimarse en parte el recurso, a efectos de desestimar también en la parte que se concedía de la demanda respecto de dichos demandantes, por falta de legitimación de los mismos en los términos que contempla el artículo 18-2º de la Ley especial.
Ahora bien tal circunstancia no impide que se pueda entrar a conocer de la impugnación con relación al tercero de ellos, el Sr. Franco , respecto del que la demandada acepta se encontraba ausente en la Junta discutida, y por tanto plenamente legitimado conforme al precepto aludido.
Y, así, entrando a conocer de las concretas razones que se exponen por la demandada para considerar válida la convocatoria de la Junta de 17 de junio de 2004, corresponde descartar que dicha convocatoria la hiciera la Presidenta que era entonces, la demandante Sra. María Luisa , sino que obedeció a iniciativa distinta, en primer lugar por cuanto se hace para una fecha distinta a la pedida inicialmente por ésta y al margen de la misma y con su oposición, como lo demuestra la carta remitida por la indicada Sra. María Luisa al resto de vecinos (folio 62); sin que exista, en consecuencia, decisión de ésta en cuanto al orden del día y la fecha.
Igualmente que se hiciera por convocatoria directa de la Junta celebrada el 6 de mayo de 2004 (folio 177), puesto que la misma se limita a interesar a una Junta posterior el estudio de propuestas a realizar por la comisión de propietarios a la que se delega el estudio y presupuestos de la obra a acometer, pero no así se convoca Junta alguna. Como tampoco se delega a la comisión para que la convoque, sino solo el estudio y la propuesta aludidas. Al margen de corresponder al Presidente, o en caso a la cuarta parte de los propietarios y 25 % de las cuotas de participación, como únicos facultados para la convocatoria.
Por lo que cabe entender que se adoptó la decisión de convocar la Junta al margen de la Presidencia soslayando lo dispuesto en el artículo 16-2º de la LPH . Infracción legal no meramente secundaria y carente de trascendencia, puesto que se obvía las facultades del Presidente, que no debe olvidarse es la cabeza visible de decisión y máximo representante de la Junta en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afecten (artículo 13-3 ). Y sin que pueda considerarse que por el demandante Sr. Franco haya hecho un uso antisocial de la impugnación y sin interés legítimo, siendo su actuación compatible con la defensa de la legalidad vigente, dada la gravedad de la infracción legal cometida al obviar a la Presidenta de la Junta que lo era, debiendo acudirse a otros remedios si se pensaba que su actuación como tal no era la más conveniente para la Comunidad, pero no mermar sus funciones como tal.
Siendo que, por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia de instancia en cuanto declara la nulidad de la convocatoria y acuerdos adoptados en la Junta de 17 de junio de 2004, pero solo con relación a la impugnación efectuada por el Sr. Franco .
Y en cuanto a las costas del procedimiento en primera instancia corresponde estar a lo resuelto en la sentencia apelada de su no imposición expresa conforme al artículo 394-2º de la LEC , por seguir siendo parcial la estimación de la demanda.
TERCERO.-
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nºs. NUM000 , NUM001 y NUM002 , DIRECCION002 nº. NUM002 y DIRECCION001 nº. NUM003 , contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 15 de los de Valencia en juicio ordinario civil de la LEC 1/2000 nº. 518/2005.
SEGUNDO.-
SE REVOCA en lo necesario la citada resolución, a efectos de desestimar igualmente la demanda interpuesta por Dª. María Luisa y D. José en lo que se refiere a la Junta de 17 de junio de 2004.
Y SE CONFIRMA el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
