Última revisión
15/10/2007
Sentencia Civil Nº 452/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 722/2006 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100483
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00452/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2006
SENTENCIA Núm. 452/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a quince de Octubre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 286/06, Rollo núm. 722/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón; entre partes, como apelante D. Jesús Ángel representado por el Procurador Sra. Vega del Dago bajo la dirección letrada de D. Jose Miguel García Marín, como apelado PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS EFC, representado por el Procurador Sra. Moro Zapico bajo la dirección letrada de D. Francisco del Gallego Lastra.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha uno de Septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mar Moro Zapico, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A." contra D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Eva Vega del Dago, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a D. Jesús Ángel a satisfacer a "Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A." la cantidad que resulte de descontar, de los dos mil quinientos diecinueve euros con sesenta y seis céntimos (2.519,66 euros) reclamados por la actora, el importe de los intereses moratorios al tipo del 2,25 euros mensual, aplicando, a continuación, sobre el principal debido, el interés legal del dinero correspondiente, contado desde el momento en que se produjo el impago, para concretar así la deuda en la forma impuesta por la Ley de Crédito al Consumo, sin perjuicio de aplicar, desde el momento adecuado, los intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC. 2º .- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante infracción de las normas y garantías procesales, con vulneración de los artículos 24 CE , del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 265 4º Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber admitido demanda de juicio monitorio sin aportar el documento justificativo del débito , cual es el contrato de tarjeta de compra celebrado entre la entidad gestionada por la actora y el demandado y limitándose a acompañar certificaciones unilaterales de saldo que no reúnen los requisitos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto de ellas no resulta la existencia de una deuda líquida y exigible.
SEGUNDO.- Sin embargo, como tiene reiteradamente declarado el TC en sentencia de 26 de febrero de 2001 , no toda irregularidad procesal produce indefensión, sino aquella relevante que s e traduce en un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa de alguna de las partes (SSTC 123/1989, de 6 de julio; 188/1993, de 14 de junio; 105/1995, de 3 de julio , entre otras).No se ha producido irregularidad alguna en la litis y menos aún causante de indefensión a la parte que se ha opuesto y practicado prueba en el inicial monitorio y la continúa en el declarativo a que la oposición conduce, toda vez que se confunde lo que es documental relativa a la existencia del contrato, que se aporta cuando la oposición articulada niega la relación inter partes y la realidad del consentimiento, con los documentos justificativos de la existencia de un débito que soportan al solicitud inicial, que consisten en los e extractos de la entidad financiera, que prima facie la acreditan, puesto que justifican la realización de una serie de compras por la apelante con la tarjeta, que constituyen el objeto de reclamación y así lo ha puesto reiteradamente de relieve esta Sala, que en concreto no sólo, en Auto de 9 de enero de 2002 , sino en otras resoluciones más recientes como la de 11 de julio de 2005, tiene declarado que el artículo 812 1 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acudir al monitorio aportando facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor y esta condición la tiene el extracto de las operaciones suscritas con la tarjeta de crédito, debidamente documentado y certificado, en el que se apuntan las operaciones que conducen a hallar el saldo deudor objeto de reclamación por la entidad financiera, sin que sea preciso que se acompañe a la litis en la fase inicial de admisión en la que nos hallamos, la cuenta corriente del deudor, que no puede obtener la financiera, ni otros documentos, aunque puedan acompañarse ulteriormente en caso de oposición a la pretensión deducida, de modo que es correcta y se realiza en momento hábil (artículo 270 Ley de Enjuiciamiento Civil ) la aportación documental que realiza el actor para desvirtuar la oposición, llevada a cabo en el acto de la vista.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se denuncia infracción del artículo 1265 Código Civil al haber suscrito el demandado el contrato que dio lugar a la emisión de la tarjeta mediando engaño de tercera persona. Al margen de indicar que de esta circunstancia es ajena la demandante ha de señalarse que consta que el apelante adquirió los efectos en virtud el contrato, que han resultado impagados, de lo que resulta la obligación de atender la deuda, con independencia del derecho a repetir; si se esgrime la nulidad negocial como obstáculo a la producción de cualquier clase de efectos (quod nullum est nullum effectum producit), tal vicio de consentimiento ha de ser cumplidamente acreditado y en el caso enjuiciado nada se prueba; es más investigado en vía penal, el procedimiento criminal incoado concluyó con archivo, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, de modo que no se demuestra el el dolo o error determinantes de la ausencia de consentimiento a los que se alude a lo largo d e toda la litis. Finalmente cabe decir en cuanto a las comisiones, que ni fueron objeto de impugnación expresa al oponerse al monitorio; -momento hábil para efectuarla de acuerdo al artículo 818 Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni en el acto de la vista en condiciones tales que permitan entender nos hallamos ante una verdadera excepción de la que la contraparte pueda defenderse, de ahí que la sentencia de instancia nada dijese al respecto pues lo único que combate con apoyo en la Ley de Crédito al Consumo es la cuantía de los intereses, limitándose a cuestionar la parte si los mismos se hallaban pactados, lo que expresamente contempla la estipulación 9 del Contrato, sin que se indique siquiera si superan y en qué cuantía las tarifas generales declaradas al Banco de España, por lo cual no es posible resolver sobre dicha cuestión nueva en la alzada. En atención a lo expuesto la apelada se confirma en su integridad.
CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Jesús Ángel contra la Sentencia de de fecha uno de Septiembre de 2006, dictada en los autos de Juicio Verbal 286/06 , que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
