Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 452/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 309/2006 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100726
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 309/2006-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 96/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 452
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 96/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de D. Mariano , contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mariano , domiciliado en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 esc. A y DNI NUM001 , representado por el Procurador Jorge Belsa Colina y defendido por el letrado Antonio Valverde Cornejo, contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, con domicilio en Barcelona, Calle Mallorca, 214, representado y defendido por la Letrada habilitada del Estado Judith Serra Pallàs, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Mariano , que tenía suscrita una póliza Multiriesgos Comercios con la compañía aseguradora Catalana de Occidente, dirige demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de una indemnización por los daños sufridos tanto en su local comercial como en mobiliario y mercancías contenidos en el mismo como consecuencia de las lluvias extraordinarias caídas en esta ciudad en fecha 1.8.2002, perjuicios que valora en 9.904 € y cuya indemnización le ha sido denegada por la demandada.
El Consorcio de Compensación de Seguros, tras invocar la excepción de prescripción, se opone a dicha pretensión alegando en primer término su falta de legitimación pasiva, por "carencia de seguro" de acuerdo con lo establecido en el art. 7.1.j del reglamento de Riesgos Extraordinarios 2022/86 , así como la falta de acreditación del siniestro y de los daños, y por último, opone pluspetición, ya que debe aplicarse la franquicia prevenida en el art. 8.5 del Estatuto Legal del CCS y el art. 9 del citado reglamento .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la acción ejercita se encuentra prescrita.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO. - A fin de determinar si concurre la excepción de prescripción cuya estimación por la sentencia de instancia constituye el núcleo del recurso, es preciso partir de los siguientes datos fácticos:
A.- El siniestro ocurrió el día 1.8.2002
B.- El actor presentó reclamación -hoja de comunicación de siniestro- por riesgos extraordinarios ante el CCS en fecha 4.9.2002.
C.- En fecha 30.1.2003 el CCS comunica al Sr. Mariano la denegación de la indemnización reclamada por encontrarse excluidos de la cobertura de riesgos extraordinarios los daños amparados en la póliza al no ser la fecha de emisión o de efecto de ésta anterior por lo menos en treinta días al de la fecha de ocurrencia del siniestro.
D.- Ante dicha denegación y de acuerdo con lo establecido en el art. 35 de la Ley 30/1992 , la letrada del actor, actuando en nombre del mismo, reclama mediante escrito presentado ante el CCS en fecha 9.4.03 la expedición de certificado, copia o testimonio del informe pericial realizado y que obra en el expediente seguido por dicho organismo por el siniestro de referencia. En dicho escrito se manifiesta expresamente "Y QUE SIRVA LA PRESENTE RECLAMACIÓN COMO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN".
E.- Como respuesta a dicho escrito, en fecha 7.5.2003 el CCS remitió a la letrada comunicado por la que le facilitaba copia del escrito que en 31.1.03 se había remitido al actor comunicándole la "resolución del siniestro.
F.- La demanda fue presentada en fecha 31.1.05.
Si bien, el tribunal comparte el planteamiento jurídico que efectúa el juzgador de primera instancia, siendo, efectivamente, el plazo de prescripción de la acción ejercitada el de dos años prevenido en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro, se difiere de la conclusión alcanzada por el mismo por una razón fáctica. Así se afirma en la sentencia recurrida que se efectuó una reclamación extrajudicial en 4.9.02 (con efecto interruptivo de la prescripción) y que no hubo ninguna otra reclamación hasta la interposición de la demanda en fecha 31.1.2005, habiendo transcurrido evidentemente entre una y otra fecha más de dos años. No obstante, de lo actuado resulta que la letrada del demandado, actuando como mandataria del mismo, remitió comunicación en fecha 9.4.03 al CCS, a la que ninguna referencia se hace en la sentencia impugnada, en la que, además de reclamar se expida un testimonio del dictamen pericial que obra en el expediente (con el fin de poder ejercitar las acciones que le amparan al respecto), se evidencia la voluntad del actor de mantener su derecho, al manifestar expresa y claramente "que sirva la presente reclamación como interrupción de la prescripción".
Una reiterada doctrina jurisprudencial declara que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ); consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social (art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. Teniendo en consideración la doctrina expuesta ha de otorgarse un efecto interruptivo de la prescripción a la reclamación reseñada. Así pues, el plazo interruptivo comienza a correr nuevamente en fecha 9.4.2003, de manera que al tiempo de interponer la demanda no había transcurrido todavía el plazo de prescripción de la acción.
En consecuencia, procede revocar la sentencia objeto de recurso, lo que obliga al tribunal a resolver sobre el fondo del asunto.
3º. - En primer lugar es preciso resolver acerca de la falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que resultan de lo actuado:
a.- Que el actor suscribió con la aseguradora "Catalana Occidente" una póliza Multiriesgo Comercios (núm. 8-3.221.411-M) en que el riesgo asegurado era el comercio de géneros de punto ubicado en la calle DIRECCION000 NUM000 tda.2 de esta ciudad, cuya fecha de toma de efecto era el 31.1.2002 por plazo de un año prorrogable, pactándose el pago de la prima trimestralmente (fol 86). El actor hizo pago del primer recibo de prima correspondiente al período de 31.1.2002 al 30.4.2002 (fol.11).
b.- Que la aseguradora anuló la citada póliza por impago del recibo de la prima correspondiente al segundo trimestre de 2002.
c.- Al tener conocimiento de la anulación de la póliza, se le emitió, a través del corredor de seguros Sergio , por la misma aseguradora una nueva póliza por el mismo riesgo, reemplazando la anterior con núm. NUM002 con fecha de efecto 19.7.2002 (folio 126). Pagándose la prima correspondiente al primer trimestre -del 19.7.02 al 19.10.02-.
d.- Queda asimismo suficientemente probado en autos (así lo afirman en la documentación obrante en autos tanto el corredor de seguros Sr. Agustín -fol 75- como el perito Sr. Carlos María -fol 164- y lo manifestó en su declaración como testigo en el acto del juicio el legal representante de la aseguradora Catalana Occidente) que en los casos de primas de pago fraccionado el cargo correspondiente al CCS se realiza por la anualidad íntegra en el primero de los recibos emitidos. En el presente caso el actor pago la parte de prima correspondiente al CCS tanto al formalizar la primera póliza que fue anulada como al suscribir la segunda.
El artículo 8.4 del Estatuto Legal del CCC determina que "reglamentariamente, para los casos y condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia" y el art. 7.1 del
Ciertamente, la póliza en que el actor ampara su reclamación es de fecha 19.7.2002, por lo que habiendo ocurrido el siniestro en fecha 1.8.2002, nos encontramos en el período de carencia establecido por el precepto transcrito que excluye la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.
Ahora bien, en el supuesto de autos no pueden obviarse las siguientes consideraciones:
-Que la compañía aseguradora anuló la póliza inicialmente suscrita por impago de la segunda fracción (del 31.4. al 30.7.02) sin que conste que se efectuara reclamación o comunicación alguna al asegurado, conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguros y la jurisprudencia desarrollada en su aplicación.
-Que la nueva póliza toma efecto el 19.7.2002, es decir, con anterioridad a la finalización del trimestre que resultó impagado.
-Que tanto al suscribir la primera póliza como la segunda el actor abonó la cantidad correspondiente a la prima del Consorcio de Compensación de Seguros.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 CC las normas jurídicas (no solamente de carácter civil sino de cualquier otro orden) se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, espíritu y finalidad que no son un mero criterio hermenéutico sino la clave fundamental para orientar aquella, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico, evitando que la interpretación literal a ultranza de una norma conduzca al absurdo legal y con él a la inseguridad jurídica, y que la ratio legis del precepto es evitar el fraude a costa del Consorcio, fraude que claramente se excluye en el presente caso atendidos el carácter extraordinario del siniestro ocurrido y las consideraciones más arriba expuestas, ha de entenderse que la segunda póliza no es más que una continuación de la primera, por lo que el cómputo del período de carencia a que se refiere el art. 7 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios ha de efectuarse a partir del día 31.1.2002 , de manera que ha de concluirse que el Consorcio de Compensación de Seguros, cubre, de concurrir los presupuestos necesarios para ello, el siniestro ocurrido en 1.8.2002.
CUARTO.- Sentado lo anterior, se estima suficientemente probado, a través de la prueba documental obrante en autos consistente en copia del expediente tramitado por el Consorcio en relación al siniestro, y especialmente del dictamen pericial del Sr. Carlos María (fols. 162 y ss) que lo emitió en su calidad de perito tasador en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, la ocurrencia del siniestro, el carácter extraordinario de la lluvia caída en dicha fecha sobre esta ciudad que provocó la inundación que lo originó, así como la existencia de los daños ocasionados por el mismo cuya indemnización se reclama y su valoración que se estima en 9.904 €.
Ello supone la procedencia de la reclamación efectuada, si bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.a) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes que dispone que "la franquicia a cargo del asegurado será: a) En los Seguros contra Daños, de un 10 por 100 de la cuantía del siniestro, no pudiendo exceder del 1 por 100 de la suma asegurada ni ser inferior a 25.000 pts.. La citada franquicia se aplicará en cada siniestro y por cada situación de riesgo en que se hallen los bienes objeto de cobertura.", debe estimarse la excepción de pluspetición opuesta por el organismo demandado, por lo que la indemnización procedente y a cuyo pago se condena a éste, se fija en la suma de 8.914'14 euros.
Atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos no puede considerarse que el Consorcio de Compensación de Seguros haya incurrido en mora, por lo que la cantidad reconocida devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC .
QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda no procede efectuar una especial imposición de las costas de la primera instancia (art. 394.2 LEC ).
Idéntico pronunciamiento proceder respecto de las costas ocasionadas en la segunda instancia, al haber sido estimada la apelación (art. 398.2 LEC )
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona en el procedimiento ordinario núm. 96/05, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que se, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se condena al demandado a pagar al actor la suma de 8.914'14 (OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CATORCE CÉNTIMOS) EUROS. No se efectúa una especial imposición de las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
