Última revisión
29/10/2007
Sentencia Civil Nº 452/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 462/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00452/2007
S E N T E N C I A NÚM. 452/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 462/07 =
Autos núm. 301/06 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de octubre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 301/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Lucía representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendida por la Letrada Sra. Pajares García; y como parte apelada, el demandado DON Luis María representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero y en esta alzada por el Procurador Sr. Hernández Lavado y defendido por el Letrado Sr. Hernández Lavado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Plasencia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 301/06 , con fecha 4 de Junio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se estima la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sevillano Hornero, en nombre y representación de Luis María , condenando a Lucía a que abone al actor la suma de 3.532,88 euros más los intereses legales desde la demanda, y ello con expresa imposición de costas a la demandada. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, con cuyo escrito de interposición acompañaba documentos para su admisión; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelada en esta alzada, y precluido el término de personación respecto a la apelante, al no haberse personado dentro de término; se dictó Auto de fecha 8 de octubre de 2007 denegando la admisión de los documentos aportados en esta segunda instancia con devolución de los mismos. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de octubre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 301/2.006, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada por D. Luis María , se condena a Dª. Lucía a que abone al actor la suma de 3.532,88 euros, más los intereses legales desde la Demanda, y con expresa imposición de las costas a la demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Lucía - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Luis María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia impugnada por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, postulando la parte apelante la inexistencia de mala fe en su conducta preprocesal, habiéndose allanado a la Demanda antes de contestarla, por lo que -según se aduce- no aparecería justificada la imposición de las costas del Proceso a la parte allanada.
Atendiendo al planteamiento del motivo del Recurso, puede ya significarse que el mismo no puede tener, en ningún caso, favorable acogida en base a un doble fundamento: por un lado, al criterio de esta Sala en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas de la primera instancia, y, por otro, a la falta de virtualidad de las alegaciones expuestas por la parte demandada apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación por cuya virtud se postula la oportunidad y procedencia de que no se impongan a ninguna de las partes las costas procesales causadas.
En lo que hace referencia al criterio de este Tribunal en orden al concepto de "mala fe" y su aplicación en los casos de allanamiento a la Demanda a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia, convendría recordar que, respecto de lo que deba entenderse por "mala fe" a los efectos de la imposición de costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , ya tuvo la oportunidad de indicar que "el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe".
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que "si el demandado se allanara a la Demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la Demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él Demanda de Conciliación". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona dos supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera dirigido frente al mismo Demanda de Conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.
Pues bien, en función de los parámetros expuestos en los párrafos anteriores, resulta evidente -a juicio de esta Sala- que existió una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la Demanda que no fue atendida por la demandada, Dª. Lucía , reclamación extrajudicial que viene constituida por el escrito que entregó el demandante a la demandada (quien lo firmó en prueba de su recibo) de fecha 4 de Agosto de 2.005 (documento señalado con el número 12 de los acompañados a la Demanda), conforme al cual se le requería para que pagara, tanto las rentas adeudadas (que en ese momento se correspondían con cuatro mensualidades por un importe de 889,79 euros), como los conceptos de luz y agua que debía y que ascendían a la cantidad de 2.288,16 euros, documento que, por tanto, se configura como un requerimiento fehaciente y justificado de pago a los efectos de apreciar mala fe en la conducta de la demandada en virtud de las prescripciones establecidas en el párrafo primero - inciso final- y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificativo -en consecuencia- de la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia aun cuando se allanó a la Demanda. Por consiguiente, con anterioridad a la presentación de la Demanda, la demandada, Dª. Lucía , conocía, de forma cumplida, la realidad de la deuda, de modo que la existencia de "mala fe" preprocesal en su conducta se torna evidente a los efectos de la condena en las costas causadas en la primera instancia.
No cabe duda, en definitiva, que, en el caso de autos, concurre uno de los supuestos expresamente contemplados en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar mala fe en la conducta de la demandada, en la medida en que la misma ha sido requerida de pago antes de la presentación de la Demanda de forma fehaciente y justificada, sin que haya atendido tan legítima reclamación, y decimos que es legítima la reclamación porque, en caso contrario -como resulta evidente-, la demandada, Dª. Lucía , no se habría allanado a la Demanda, de modo que no respondería siquiera a razones de estricta justicia el que el demandante tuviera además que soportar el coste económico que le ha supuesto el planteamiento de un Proceso Judicial para ver reconocida su pretensión -legítima, insistimos- cuando, con anterioridad a su inicio, efectuó la correspondiente reclamación de forma cumplida y fehaciente.
Debe señalarse, asimismo, que los motivos alegados por la parte demandada apelante para justificar su pretensión relativa a que, como consecuencia del allanamiento a la Demanda, las costas causadas en la primera instancia no habrían de imponerse a ninguna de las partes, carecen de solidez sustantiva en su planteamiento y, por tanto, en ningún caso, pueden ser admisibles. En este sentido -y, en primer término-, el hecho de que la demandada, Dª. Lucía , haya solicitado el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita (solicitud que fue denegada por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante Resolución de fecha 27 de Noviembre de 2.006, que ha sido confirmada por Sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia de fecha 25 de Mayo de 2.007 ), no condiciona en absoluto la decisión que fuera procedente sobre la condena en las costas causadas en la primera instancia, aun cuando la parte interesada hubiera recurrido la Sentencia por la que se desestima la impugnación formulada frente a la Resolución adoptada por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita; es decir, la aplicación de los artículos 394 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia- resulta absolutamente preceptiva con independencia de que se hubiera solicitado o no el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, aplicación normativa que procede, incluso, aun cuando este derecho hubiera sido reconocido.
En segundo lugar, el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de la deuda y que haya manifestado que siempre ha tenido intención de satisfacerla no es causa justificativa para que no le fueran impuestas las costas causadas en la primera instancia desde el momento en que no se trata de un débito instantáneo, sino de una deuda que se ha venido generando a lo largo de la vigencia de la relación arrendaticia, siendo de destacar que la deuda no sólo comprende mensualidades de renta, sino también gastos correspondientes al consumo de agua y electricidad, sin que conste mínimamente acreditado, no ya que la demandada hubiera abonado al menos parte de la deuda, sino que hubiera sometido a la consideración del demandante alguna propuesta de pago y que el mismo la hubiera aceptado. Idéntico razonamiento cabe predicar -en tercer lugar- respecto de la situación económica de la demandada (que, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, se ha calificado de insostenible), por cuanto que, a esta circunstancia, es ajeno el demandante y, como resulta lógico, el que la demandada arrendataria no goce de una situación económica favorable no puede justificar la falta de pago de determinadas rentas y de las cantidades que se reclaman en concepto de consumo de agua y electricidad, ni menos aun puede evitar la condena en las costas causadas en la primera instancia cuando, con anterioridad a la presentación de la Demanda, ha existido un requerimiento de pago fehaciente y recepticio que no fue atendido. Finalmente y, en orden al estado de salud de la demandada, conviene significar que el diagnóstico sobre su enfermedad tuvo lugar -según se infiere del propio texto del Escrito de Interposición del Recurso- después de que se había generado la mayor parte de la deuda; luego, la enfermedad que padece la demandada no es la causa que motivó el débito y, en consecuencia, con anterioridad a la baja laboral, pudo asumir la obligación económica contraída con el demandante o, al menos, haberla asumido y satisfecho en parte, lo que -sin embargo- no hizo. Por último -y, respecto de la alegación que se efectúa en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación relativa a que la parte actora no agotó todos los trámites y vías amistosas antes de presentar la Demanda Judicial-, ya se ha indicado con anterioridad que el demandante, mediante escrito de fecha 4 de Agosto de 2.005 (documento señalado con el número 12 de los acompañados a la Demanda), requirió extrajudicialmente de pago a la demandada (quien firmó el expresado escrito en prueba de su recibo); es decir, la demandada, Dª. Lucía , fue requerida de pago de manera fehaciente, justificada y recepticia, sin que tal requerimiento hubiera sido atendido; luego, conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre uno de los casos expresamente previstos en la referida disposición normativa para entender que ha existido mala fe preprocesal en la indicada demandada que determina inexorablemente el que las costas causadas en la primera instancia hayan de ser impuestas a la misma aun cuando se hubiera allanado a la Demanda. Debe recordarse, en este sentido, que, al efecto de la condena en las costas de la primera instancia (incluso en los casos de allanamiento a la Demanda), la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que, con anterioridad a la presentación de la Demanda, hubieran de agotarse cualquier vía amistosa que cupiera con avisos previos, las cuales -por lo demás- hubieran resultado absolutamente estériles en el caso de autos, en la medida en que, tampoco después de la interposición de la Demanda, la demandada ha abonado al demandante cantidad alguna correspondiente al importe reconocido como adeudado, lo que revela -incuestionablemente- que el ejercicio de la acción ante los Tribunales de Justicia ha resultado necesaria e insoslayable para que el actor pudiera ver reconocido su derecho de crédito.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1 , en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía contra la Sentencia 248/2.007, de cuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 301/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto a las partes que no hubieren comparecido, se notificará a través de su representación procesal en la instancia, a cuyo efecto líbrese el correspondiente exhorto.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

