Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Civil Nº 452/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 811/2007 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 452/2008

Núm. Cendoj: 08019370182008100416

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat, en procedimiento de modificación de medidas adoptadas en proceso de medidas paterno-filiales. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, al considerar que no ha quedado acreditado que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión por alimento, por lo que, con independencia de la necesidad de actualizar la misma, no procede su modificación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 811/2007

MODIFICACIÓN MEDIDAS SEPARACIÓN O DIVORCIO Nº 1036/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A núm. 452/2008

Ilmos. Sres.

Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dos de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación Medidas Separación o Divorcio nº 1036/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Bárbara , contra D. Diego ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda de modificació de mesures instada per Bárbara contra Diego , i ratifico les adoptades en la sentència de data 8 d'octubre de 2000 . Tot això sense fer cap pronunciament en matèria de costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia de instancia que desestima su solicitud de modificación de la pensión de alimentos fijada en anterior sentencia a favor de la hija común de los litigantes, todavía menor de edad. La sentencia cuya modificación se pretende, fue dictada en fecha 8 de octubre de 2000 y fijaba una pensión alimentos a cargo del padre en cuantía de 180,30 euros mensuales. Dicha sentencia fue confirmada en grado de apelación por sentencia de esta misma Sección de fecha 26 junio 2003 .

En aquella fecha, la hija de los litigantes apenas contaba dos años y asistía a la guardería. Ahora ya ha cumplido los 8 años y aunque es alumna de la escuela pública, al serle detectado una esoliosis, viene obligada a practicar natación y a seguir un tratamiento de fisioterapia para reforzar la zona. Ello supone un coste mensual aproximado de unos 103 euros.

Puesto que se trata de un procedimiento de modificación de medidas respecto a las acordadas con anterioridad, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando que para que proceda la modificación de las medidas definitivas los criterios a tener en cuenta son: a) que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).

Los nuevos gastos de la menor no suponen realmente una variación sustancial de las circunstancias, ni se acredita que la situación económica del padre haya mejorado, aunque tampoco puede considerarse que haya empeorado, puesto que en aquella fecha trabajaba en una empresa que gestiona el personal de un Bingo y en la actualidad, continúa en el mismo tipo de trabajo, como no se acredita la razón de la resolución del contrato de trabajo indefinido y su actual contratación, eventual por circunstancias de la producción según consta en el contrato, teniendo en cuenta la fecha del contrato, octubre de 2006, coincidiendo con la fecha de presentación de la demanda por la Sra. Bárbara . La posición de los progenitores no ha variado sustancialmente respecto a la que existía en el año 2003, pues si la Sra. Bárbara ha conseguido obtener un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, también es el caso del Sr. Diego , con la salvedad que la sentencia de instancia estima que al pago del préstamo hipotecario contribuye la actual compañera del Sr. Diego y en cambio la Sala no llega a la misma conclusión pues como es de ver en los recibos de préstamo que se acompañan señalados como documentos números 6 a 11, el titular único del préstamo es el Sr. Diego , así como de la cuota de la comunidad de propietarios o el préstamo personal, contraído para la adquisición de un vehículo. Dado el importe de la hipoteca y el préstamo, necesariamente ha de deducirse de ello que los ingresos del Sr. Diego son superiores a lo que se concluye de la lectura de sus nóminas. A parecida conclusión debe llegarse partiendo de los ingresos declarados de la Sra. Bárbara , en relación a los que son gastos fijos aunque continúa siendo mas saneada la situación económica del padre que dispone de mas ingresos.

Ahora bien, sí no puede estimarse que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique la modificación, si debe ponerse de relieve que a tenor de la documental aportada no consta que se haya procedido a la actualización de la pensión fijada en el año 2000, lo que significa que en la realidad el padre no está contribuyendo en la forma acordada en la sentencia que se pretende modificar. Sin perjuicio de lo que en trámite de ejecución pudiera instarse y de lo que en dicho proceso pudiera resultar, sólo cabe subrayar que aplicando los índices de variación experimentada por el IPC desde la fecha de la sentencia que fijó los alimentos en 180,30 euros mensuales, la pensión alimenticia al día de hoy ascendería a la suma de 225,56 euros, más próxima a la cantidad reclamada en la demanda origen de los presentes autos.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada al apelante, visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Bárbara contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2007 en el Procedimiento de Modificación de Medidas Autos nº 1036/2006 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA la referida sentencia, sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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