Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 452/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 683/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00452/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7037266 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 195 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de NAVALCARNERO
De: EASY SOLUCIONES DE IMPRESION Y CORTE S.L.
Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES
Contra: ROTULOS BEDIA,S.L.
Procurador: JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a uno de julio de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 195/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EASY COLUCIONES DE IMPRESIÓN Y CORTE, S.L., representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada ROTULOS BEDIA, S.L., representada por el Procurador D. Javier Dominguez López y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero, en fecha 30 de marzo de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil RÓTULOS BEDIA S.L., contra la mercantil EASY SOLUCIONES DE IMPRESIÓN Y CORTE S.L. y DECLARAR resuelto el contrato de compraventa, CONDENANDO a la misma a abonar la cantidad de 44.764,40 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo l aactora devolver la máquina, con imposición de las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El presente recurso dimana de la acción ejercitada por ROTULOS BEDIA SL contra EASY SOLUCIONES DE IMPRESORA Y CORTE, instando la resolución del contrato de compraventa de la maquina plotter de impresión, ante el incumplimiento contractual de la vendedora dado que el objeto adquirido resulta inservible para su uso. Subsidiariamente se plantea la indemnización por los daños y perjuicios causados ante la venta de una maquina defectuosa. Habiéndose estimado la acción ejercitada con carácter principal en su integridad.
TERCERO.- Por la representación de EASY SOLUCIONES DE IMPRESORA Y CORTE, se interpone recurso de apelación respecto a los dos primeros fundamentos de la sentencia de Instancia. El primero es un planteamiento de la demanda y la contestación, por lo cual este recurso vendrá constreñido al segundo que resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente, que plantea como ahora también hace en esta alzada, que le no corresponde la responsabilidad sobre el funcionamiento de la maquina, pues esta corresponde al fabricante quien la asumió con la garantía, siendo ajeno el vendedor a esta responsabilidad sobre el funcionamiento.
La sentencia de instancia considera que se trata de un claro caso de responsabilidad contractual del vendedor, documentada la operación de compra en la factura de fecha 13/11/04 aportada como doc nº 2 de la demanda. Rechazando que actuara como mero vendedor intermediario, entre la actora y la importadora de la maquina CUTTER PRINTER SYSTEMS, MUTOH PRODUCTS (CPS) o MUTOH España, y el fabricante de la misma MUTOH EUROPA, y que por ello la responsabilidad sea del fabricante que asumió la garantía durante un año, esto es MUTOH, considerando el Juzgador que es una cuestión ajena a las obligaciones de las que como vendedor debe responder, el cumplimiento de la garantía por el fabricante, dado que aquí lo que se insta es la resolución de la compraventa entre el vendedor y el comprador.
La Sala no puede estar más conforme con lo así resuelto por la Juzgadora de Instancia, el planteamiento de la entidad es la de la resolución de la compraventa claramente documentada en la reseñada factura de fecha 13/11/04, y no se discute para nada el cumplimiento de la garantía por el fabricante, quien en ningún momento sustituye al asumir tal garantía, las obligaciones del vendedor que comprende según el Art. 1461 de CC no solo la de entregar el objeto vendido, sino también la de responder del saneamiento, lo que comprende los vicios ocultos que la hacen impropia para el uso que se la destina. Es decir el que el fabricante asuma una garantía sobre piezas y cabezales de la maquina, durante un año, no le exonera de su obligación como vendedor de responder frente al comprador del que ha cobrado el precio por la transmisión de una maquina que no sirve para el fin pretendido, dadas sus continuas averías. De este modo, aunque al contrato de compraventa vaya aparejada una garantía asumida por la fabricante del vehículo, y con independencia de que Rótulos Bedia haya optado por no dirigir sus acciones frente a la misma, lo cierto es que la apelante ha de responder de un producto que vende y por el que recibe su importe del comprador, con independencia de las acciones que le pudieran corresponder contra la fabricante, con la que la apelada no ha tenido más relación que la que ha proporcionado la ahora recurrente.
Lo que denuncia el comprador como incumplimiento del vendedor es la entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual.
La entrega de cosa diversa, o aliud por alio, sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976; 20 de diciembre de 1977; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984, 26 de octubre de 1990, 16 de marzo de 1995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (Art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14-12-83 y 7-1-88 , y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995 : "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88, 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los Art. 1101 y 1124 CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el Art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los Art.. 1101 y 1124 del CC .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de Primer Grado en cuanto a que el recurrente no ha demostrado fuera un mero mediador entre el fabricante y el comprador, pues lo que consta en actuaciones es que cobra un precio, no una comisión, y en cuanto a tal dato es evidente que este beneficio que recibe implica la responsabilidad de transmitir un objeto adecuado al fin perseguido en la operación por el comprador, y por el cual se produce el desembolso de dinero a favor del vendedor, que a su vez había adquirido la maquina del importador, según testimonió el propio testigo de la recurrente D. Federico . Siendo indiferente que según este testigo la garantía la debe prestar el fabricante, pues aquí no se discute el cumplimiento de dicha garantía sino el cumplimiento de las obligaciones propias de la compraventa, confirmando este testigo que ellos vendieron la maquina a Easy Soluciones y de ella cobraron el precio, no pagaron una comisión por gestión de intermediación.
Dicho equilibrio de prestaciones en el presente caso aparece roto evidentemente, ante la cadena de reparaciones que sufre la maquina prácticamente desde su adquisición, según consta en los documentos nº 3 a 49 de la demanda, no impugnados por la demandada.
El hecho de que funcionara un periodo de cuatro meses, no es desde luego un dato indicativo de la idoneidad del objeto, pues no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el comprador puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía anual. Sobre todo, cuando a partir de este breve plazo ha resultado prácticamente imposible que funcionara con una continuidad razonable afectando lógicamente al ritmo y a la producción de la apelada como se refleja en las diferentes reclamaciones que dirige a la recurrente urgiendo la rápida solución, dado que manifiesta "estar parada" , comenzando estos problemas el 18 de Marzo de 2.005 y prologándose hasta Mayo de 2006 en el que se certifica que se no encuentra operativa, doc de la demanda nº 12,31,34,39, 44 y 50 de la demanda.
Con lo cual es evidente la inhabilidad del objeto para el fin para el que fue adquirida la impresora, así como que se ha originado razonablemente una insatisfacción para el comprador, que ha visto frustradas todas las expectativas de utilización de la maquina, y por la que fue adquirida. Debe pues concluirse que ante tales antecedentes de averías y fallos continuados y no resueltos satisfactoriamente, que la Sala comparte el criterio del juzgador que concluyó que la maquina impresora, no reunía las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estaba destinado.
El presente supuesto es perfectamente incardinable en los Art. 4 y 5 de la Ley 23/2003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , pues el comprador demandante aparece como destinatario final de un bien de consumo, coincidiendo la Sala con el criterio de la sentencia apelada, pues reiteramos es evidente que la impresora vendida no ha resultado apta para el uso al que iba destinada y no presentaba las condiciones de calidad y prestaciones habituales en un bien del mismo tipo que el adquirente podía fundadamente esperar, lo cual justifica la falta de conformidad del comprador con el bien adquirido.
Finalmente al mismo resultado nos llevaría el incumplimiento del vendedor sometido a la disciplina del Código Civil , pues según la reiterada jurisprudencia antes expuesta se está en presencia de entrega a una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensa el Art. 1124 del Código Civil , si el cumplimiento afecta a la esencia de lo convenido de modo que quede afectado el fin económico del contrato, SSTS 15 noviembre 1994, 17 noviembre 1995, 23 enero y 3 diciembre 1996, 6 octubre 1997, 2 septiembre 1998 , por lo cual el motivo debe decaer.
CUARTO.- Como segundo motivo el apelante además de reiterar los motivos del primero ya analizado, alega que el demandante no ha acreditado el mal funcionamiento de la maquina, que se compró en perfecto estado como lo demuestra el doc nº 1 de la contestación.
Resulta un argumento nuevo este alegato, pues en la contestación a la demanda a partir del folio 7º en adelante, el relato de la ahora apelante contradice lo aquí argumentado, al aceptar el rosario de averías denunciado por la apelada demandante, asumiendo haber abonado costes de dichas reparaciones.
Por lo cual efectivamente se constata que estos alegatos del recurso, constituyen unas nuevas argumentaciones que no constan planteadas en la impugnación inicial, por lo que tratándose de cuestiones introducidas en el escrito de interposición del recurso, han de reputarse de «cuestión nueva» y, por tanto, rechazadas sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia (STS 7-5-1993 ), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 «el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia».
Por lo que al tratarse de cuestiones nuevas, no puede entrarse a resolver sobre esta causa de su apelación.
De todos modos debe reiterarse que el que funcionara los primeros cuatro meses de su adquisición, no supone que el objeto fuera idóneo para el fin por el que se adquirió, pues como ya hemos razonado en el fundamento anterior, el comprador puede fundadamente esperar que la impresora presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior a este breve plazo. Por otra parte las averías de la maquina no solo se prueban con el propio reconocimiento de su existencia por la ahora recurrente en su contestación, sino también por la abrumadora prueba documental aportada por la actora en su demanda expresiva de las continuas y reiteradas reclamaciones de reparación de las anomalías de la maquina que impedían su funcionamiento, documentación que no fue impugnada por la actual apelante, por lo cual de conformidad con el Art. 326 de la LEC tienen efecto de prueba plena.
Del mismo modo el doc nº 50 que tampoco fue impugnado por EASY SOLUCIONES DE IMPRESORA Y CORTE, informa que la maquina se encontraba a fecha 24/5/06 se encontraba no operativa y presentaba fallos no ocasionados por el usuario, la apelante frente a este informe no ha aportado informe en contrario, que demuestre que el uso de tintas alternativas que denuncia sea causa de la falta de funcionamiento de la impresora, carga de la prueba que solo a el corresponde por mor del Art. 217 de la LEC . Limitándose el testigo D. Carlos Miguel cuya parcialidad es manifiesta pues se trata de un empleado de la recurrente y primo de su representante, a declarar de modo genérico que el uso de estas tintas alternativas es perjudicial para el funcionamiento de la maquina, pero sin testimoniar que las averías de la maquina vendida por el recurrente tengan esta causa concreta.
En definitiva ante la prueba de la existencia de las continuas anomalías del producto vendido y la ausencia de prueba por el apelante sobre que las averías de la maquina impresora se deban a un uso indebido por la apelada, debe desestimarse este motivo de apelación.
En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, procediendo la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EASY SOLUCIONES DE IMPRESIÓN Y CORTE, S.L., representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Navalcarnero , en autos de Juicio nº 195/06, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
