Última revisión
15/07/2008
Sentencia Civil Nº 452/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 403/2008 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00452/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 403/08
Asunto: ORDINARIO 360/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.452
En Pontevedra a quince de julio de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 360/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 403/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Irene , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Alexander , representado por el Procurador D. OLGA CASABLANCA GARCÍA, y asistido por el Letrado D. PILAR GARCIA PARDO, sobre declaración de nulidad de capitulaciones matrimoniales, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Porriño, con fecha 5 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Alexander frente a Irene , declaro la extinción de la copropiedad existente entre ambos respecto de las fincas enunciadas con los números 2 y 3 en el escrito de demanda y en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por ambos el 10 de enero de 2006, con expresa imposición de costas a la parte demandada; y
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Irene frente a Alexander absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él formuladas, con expresa imposición de costas a la actora reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Irene se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por el actor se promueve demanda de división de cosa común contra su esposa, con la que se halla en trámites de separación matrimonial, en relación a dos concretas fincas que pertenecen a ambos cónyuges litigantes en proindiviso, luego del otorgamiento por los mismos de capitulaciones matrimoniales en escritura pública de fecha 10-1-2006, en virtud de la cual disuelven y liquidan la sociedad de gananciales entre ellos existente y pasan a acogerse a partir de entonces al régimen económico-matrimonial de absoluta separación de bienes, y en que por la esposa demandada se formula reconvención en pretensión de que se anule la escritura de capitulaciones por error en la reconviniente sobre la causa del negocio que le indujo a la firma del documento y por el inventario de un bien inexistente (dinero en efectivo) que asimismo le fué adjudicado y, subsidiariamente, declare la rescisión de las capitulaciones matrimoniales por lesión económica en más de la cuarta parte en razón tanto a la infravaloración de los bienes adjudicados al esposo como a la atribución a la misma de un bien inexistente, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención recurre en apelación la esposa demandada-reconviniente.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada-reconviniente aduce los dos siguientes motivos impugnatorios: 1) defecto legal en la forma de proponer la demanda, al adolecer el suplico de la misma de falta de precisión y claridad sobre lo que se pretende, al no contener petición alguna de condena, toda vez la dicción del suplico de la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la extinción de la copropiedad de los bienes, impide conocer en qué forma se pretende la división del bien en condominio; por lo demás, el pronunciamiento meramente declarativo de la sentencia (al limitarse el fallo a estimar la demanda, declarando la extinción de la copropiedad) no hace susceptible de ejecución a la resolución judicial, que simplemente se reduce, por lo tanto, a declarar el reconocimiento de un derecho a todas luces incontrovertible, con la consiguiente carencia de eficacia práctica del proceso judicial; y 2) desistiendo la recurrente de la pretensión reconvencional subsidiaria de declaración de rescisión de las capitulaciones matrimoniales por lesión económica, se reitera la petición de nulidad de las capitulaciones, con base en la prestación de un consentimiento viciado por error inducido, al incluirse en el inventario del haber ganancial un bien inexistente, consistente en la partida numerada en la escritura como 17, consistente en metálico por importe de 15.200 euros, adjudicada precisamente a la esposa demandada-reconviniente y que, por lo tanto, no llegó a ser entregada a la recurrente.
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primero de los motivos impugnatorios del recurso, el hecho de que la demandada no sólo venga a solicitar la desestimación de la demanda sino también a formular reconvención en orden a que se declare la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, en que se sustenta la situación de condominio de las fincas cuya división se pretende pone de manifiesto la necesidad y no inanidad de la pretensión ejercitada en demanda.
De otra parte, por lo que respecta a la naturaleza de la "actio communi dividundo", en cuanto sustentada en un derecho subjetivo material al cambio jurídico de aquellos copropietarios que desean poner fin a la situación de comunidad y no cuentan con el beneplácito o colaboración del resto de copropietarios, cabe concluir que tiene el carácter y naturaleza de acción constitutiva, en cuanto única forma entonces de conseguir, a través del dictado del correspondiente pronunciamiento judicial, la pretendida modificación de la situación jurídica (condominio), que, extinguiéndose, pasa a formar otra distinta (en el sentido expresado, pueden citarse las sentencias de la AP Madrid, de fecha 22-11-1995, y AP Ciudad Real, de fecha 13-7-2000 ).
Por lo demás, aún cuando de los términos del art. 521 de la LEC quepa desprender la improcedencia de acordar el despacho de ejecución de las sentencias de naturaleza constitutiva, empero, tratándose de actuaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de la sentencia constitutiva que ha acordado la extinción del condominio, la posibilidad de su ejecución no deja de contemplarse y pasa por el cauce establecido en el art. 522-2 de la LEC , que tan sólo precisa de la simple solicitud dirigida al tribunal sentenciador en orden a la adopción judicial por el mismo de tales actuaciones.
Siendo así que la circunstancia de que se deje la solución del problema de como efectuar materialmente la división para la fase de ejecución de sentencia no empaña en nada la validez y eficacia de la sentencia dictada, al tener que observarse en la división de los bienes a practicar en dicho trámite las específicas disposiciones contenidas en los arts. 400 a 405 del Código Civil y, con carácter supletorio o complementario, las reglas concernientes a la división de la herencia, según establece el art. 406 CC . Pudiendo ser citada en el sentido expresado la sentencia de la AP Barcelona, de fecha 18-10-2005 .
Todo lo cual hace inatendible la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la demandada- recurrente.
TERCERO.- Por lo que atañe al segundo de los motivos del recurso, se impone igualmente su desestimación.
Y es que, en relación al error como vicio del consentimiento, siendo cierto que alcanza a constituir una causa invalidatoria del mismo, también lo es que, para que tal efecto se produzca, se requiere que el mismo sea sustancial, no imputable a quién lo alega en su favor, que se derive de hechos desconocidos para quién lo prestó, sin que sea suficiente el que pudo evitarse mediante el empleo de una regular diligencia (en tal sentido, sentencias TS 23-7-2001, 12-7-2002, 24-1-2003, 12-11-2004 , entre otras muchas).
No siendo de recibo la admisión de existencia de error excusable por parte de la demandada en la clase de negocio (capitulaciones matrimoniales en orden a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales y establecimiento como nuevo régimen económico-matrimonial del de absoluta separación de bienes) como de la relación de los bienes inventariados integrantes del haber ganancial del matrimonio, dado su otorgamiento en escritura pública ante notario, en donde se recoge que su contenido fué leído a los otorgantes por el fedatario, quienes lo encuentran conforme, consienten libremente a su aprobación y suscriben el documento, habiendo razonablemente manifestado el esposo que previamente les dejaron tiempo en la notaría para que por sí mismos leyeran la escritura. Teniendo en cuenta, por lo demás, que la parte demandada-reconviniente, fuera de sus meras alegaciones, para nada acredita la concurrencia en el esposo de una conducta dolosa tendente a inducirle de forma errónea al otorgamiento de las capitulaciones. Al punto de presentar el esposo un testigo para justificar el préstamo del dinero que se relaciona en la escritura como existente en el haber ganancial. Siendo cuestión distinta que dicha suma dineraria no haya sido efectivamente puesta a disposición de la demandada, y que ésta lo pueda llegar a reclamar.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada-reconviniente recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada-reconviniente recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
