Última revisión
23/10/2008
Sentencia Civil Nº 452/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 261/2008 de 23 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00452/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 452/2008
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0348/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo (Rollo de Sala número 261/08) en el que son partes como apelante D.- Pedro , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelados "GÉNESIS SEGUROS GENERLES, S.A.", D.- Rosendo y DÑA.- Isabel , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de enero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada polo Procurador Sr Rivas Gandasegui no nome e na representación de Pedro fronte a Isabel , Rosendo e a Compañía de Seguros Génesis Seguros Generales S.A. CONDENO a Isabel , Rosendo e a Compañía de Seguros Génesis Seguros Generales S.A a que indemnicen conxunta e solidariamente a Pedro na cantidade de 10.094,55 euros mailos xuros legais, que no caso da aseguradora serán os do artigo 20 da Lei de Contrato de Seguro. No que atines ás custas, cada parte pagará as causadas á súa instancia e as comúns por metade".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Pedro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "GÉNESIS SEGUROS GENERLES, S.A."; no formulándose recurso ni oposición e impugnación al mismo por D.- Rosendo y DÑA.- Isabel .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de mayo de 2008.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte apelante D.- Pedro , por resolución de fecha 7 de julio de 2008, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los principales contenidos en la resolución impugnada, con el complemento indemnizatorio que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda interpuesta por el propietario de vehículo y lesionado Pedro en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico sucedido en fecha 15.2.2005, condenando solidariamente a la conductora Isabel , al propietario Rosendo y a la Compañía GENESIS SEGUROS GENERALES SA, a indemnizar al primero en suma principal de 10.094,55 euros, en aplicación de los arts. 1902 CC, 1 y 6 LRCSCVM, y 20 y 76 LCS.
Apela el actor para que el montante indemnizatorio se fije en el principal de 17.896 euros, considerando 162 días de incapacidad temporal -frente a los 120 reconocidos en sentencia-, con mayor cuantificación indemnizatoria por lucro cesante, y ponderando 1.020 ,68 euros en concepto de gastos, no valorados por el juez.
SEGUNDO.- Contestando al doble pedimento deducido en el recurso, deben refrendarse los 120 días de baja impeditiva sufridos por el demandante -bombero de 40 años-, señalados en informe médico-forense de 13.9.2005 aclarado en comparecencia de 29.11.2005 (fs. 236 y 257), en la razonable conclusión de que -a la vista de la documental médica, resultado de pruebas y respuesta al tratamiento médico y rehabilitador con hidroterapia- la conclusión y estabilización de las lesiones, con apreciación de secuela, se produjo al formalizarse el alta médica el 15.6.2005, con independencia de causar alta laboral el 12.8.2005.
Se ofrece coherente la valoración judicial de lo informado por el Médico-Forense el 13.9 y 29.11.2005, confirmándose consiguiente indemnización por lucro cesante, correctamente cuantificado en aplicación del art. 1.106 CC . La parte actora reclamante tampoco propuso prueba pericial médica desvirtuante asumiendo carga probatoria que le impone el art. 217.2 LEC , considerándose insuficiente la documental de la Seguridad Social aportada a autos, excluyéndose el error en la valoración probatorio denunciado por el recurrente.
TERCERO.- Lleva razón la parte apelante cuando argumenta que la sentencia adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a gastos también reclamados en demanda por importe de 1020,68 euros, conculcando art. 218 LEC .
Dicha deficiencia será subsanada por el Tribunal atendiendo a la particular circunstancia personal del perjudicado demostrada documentalmente, en conexión sustancial con los días de baja impeditiva reconocidos, y con las características del perjuicio físico y tratamientos constatados.
Así, los 10.094,55 euros ya refrendados, se incrementarán en: 19,81 euros por gastos de farmacia (fs. 178 y 181), 500 euros - que fija prudencialmente el Tribunal teniendo presente la necesidad de acudir, desde domicilio en Moureira-Meira-Moaña, a centros médicos -por gastos de locomoción en vehículo propio, y 29,64 euros por tratamiento de hidroterapia (f. 175), obteniéndose la definitiva indemnización principal de 10.644 euros, con aplicación de intereses moratorios del art. 20 LCS para la aseguradora responsable.
Abonados por la parte demandada, al allanarse parcialmente, 7.216,79 euros, dicho pago se aplicará primero al pago de intereses y después al abono del capital principal adeudado, según dispone el art. 1.173 CC .
Prosperará parcialmente, en suma, la apelación.
CUARTO.- Conforme a art. 398.2 LEC no se hace pronunciamiento en costas de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de D.- Pedro , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cangas de Morrazo , en el sentido de aumentar de 10.094,55 a 10.644 euros al montante principal indemnizatorio, fijado en la resolución, confirmándose íntegramente el restante contenido de la misma, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
