Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2009

Última revisión
16/09/2009

Sentencia Civil Nº 452/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 857/2008 de 16 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 452/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 857/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 452/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 452/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 452/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de ISMAEL QUESADA, S.A., contra FIRA INTERNACIONAL DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Ismael Quesada S.A. contra Fira Internacional de Barcelona, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de SEISCIENTOS euros, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuato a las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de julio de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Ismael Quesada SA reclama en la presente litis el resarcimiento del daño patrimonial (16.201,09 ?) sufrido a consecuencia del error cometido por la entidad de naturaleza pública Fira Internacional de Barcelona (en adelante, Fira) en la designación de un stand para el certamen Expoquimia'05 desarrollado los días 14 a 18 de noviembre de 2005 en los pabellones de la Fira sitos en la Gran Vía de esta ciudad.

La entidad asociativa demandada se opuso a la pretensión actora con argumentos de fondo, habiendo recaído finalmente sentencia de primera instancia, la cual entiende que el mero error tipográfico cometido por Fira pudo ser enmendado por la actora en los días previos al certamen y que Quesada SA no prueba un resultado negativo de su participación en el certamen ferial; no obstante, considera que el expositor demandante presumiblemente padeció "la pérdida de alguno de los clientes potenciales", por cuya razón le reconoce una indemnización resarcitoria de 600 euros.

La expresada condena parcial es impugnada, desde ópticas bien distintas, por las dos partes litigantes.

SEGUNDO.- El principal argumento del recurso de la demandada consiste en afirmar que el error cometido por la Fira "no supone un incumplimiento de contrato ni un acto negligente".

Desde la perspectiva de los artículos 1.091 y 1.258 del Código civil no podemos compartir de ningún modo ese diagnóstico, habida cuenta que, según reza el contrato de servicios que vincula a las partes, "la adjudicación de espacios es un derecho exclusivo de Fira de Barcelona" (doc. 11 contestación demanda).

Sobre la indiscutida base de que el stand comercial asignado por Fira a Quesada SA para el certamen Expoquimia'05 era inexistente (en el contrato de participación de noviembre de 2004 y en la correspondiente ficha técnica aparecía mencionado un inexistente stand "E 1102" del pabellón 2, siendo así que el espacio realmente asignado a Quesada SA en ese pabellón era el número 1102 pero de la calle F), y de que esa mención errónea se contenía en el catálogo comercial y en las invitaciones elaboradas por la propia Fira e incluso en el panel informativo ubicado en la entrada del recinto (así se mantuvo hasta la segunda jornada de la feria, como resulta de la prueba practicada), es evidente que nos hallamos ante un flagrante incumplimiento de contrato, no en vano la exacta localización del stand de un expositor es de suma importancia para los visitantes dado el interés comercial que guía a todo participante en una feria del ramo de su actividad.

Baste añadir que los datos de localización del stand de Quesada SA facilitados por la Fira fueron trasladados por aquélla a todos sus clientes y proveedores con carácter previo a la celebración del evento (email doc. 2 demanda), y que el error tipográfico que encerraba dicha mención ocasionó notorias dificultades de localización del mencionado expositor a los visitantes, como han corroborado en juicio Melchor , Serafin , Luis Francisco y Amadeo .

Hubo, pues, no un incumplimiento esencial pero sí un cumplimiento inadecuado de la prestación de hacer -información pública- a cargo de la Fira (SSTS 6 de mayo de 2002 y 17 de febrero de 2003 ).

TERCERO.- En contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, no cabe apreciar contribución alguna culposa de Quesada SA en la causación o persistencia del error.

El descuido de la Fira no consistió en que el espacio reservado para el stand de Quesada SA se hallase en un lugar distinto del grafiado en el plano unido a la ficha técnica (docs. 5-6 contestación), sino en la designación errónea de ese emplazamiento concreto, lo que originó las consiguientes dificultades de localización del stand para los clientes y proveedores del expositor y para los visitantes del certamen en general.

Al respecto, la intervención del propio expositor o del industrial encargado de la decoración era nula, ya que ambos se limitan a disponer cuanto sea necesario para la adecuación del espacio a sus necesidades comerciales, sin que conste circunstancia alguna por la que debieran haber prevenido con antelación a la organizadora del evento de que la numeración asignada para su stand era incorrecta, certeza que no adquirió Quesada SA hasta que la tarde anterior a la inauguración de la feria el grafista Everardo advirtió que el stand E 1102 era inexistente y que el espacio en realidad reservado a Ismael Quesada SA no era otro que el F 1102.

Baste recordar que el montaje del stand -no así su decoración, como es lógico- corría de cuenta de la Fira, y que entre las condiciones de contratación de ese servicio fijadas de modo unilateral por el organizador predisponente consta que la entrega del stand podía realizarse hasta "la tarde del último día de montaje", a menos de 24 horas de inauguración del evento, por lo que desde la óptica del artículo 1.258 CC no es razonable exigir a Quesada SA o a su decorador, ambos radicados en la provincia de Alicante (Elx y Alcoi respectivamente), que de modo preventivo girasen visita al recinto a fin de comprobar que la numeración del stand se correspondía con la anunciada previamente por la Fira.

Tampoco cabe compartir la apreciación de la sentencia apelada que da al pago íntegro por Quesada SA de las facturas emitidas por la Fira un significado del que carecen.

Nótese que la Fira impone unas draconianas condiciones de pago (la afirmación de Ángela según la que "nos gustaría que todos los expositores nos pagaran antes de la feria", tiene su traducción en la cláusula destinada a las condiciones de pago del contrato de participación, que prevé haber completado el pago 90 días antes del inicio del montaje del stand), que la mayor parte de los servicios de la Fira fueron satisfechos por Quesada SA antes de la celebración de Expoquimia'05 (sólo una factura de 327 ? por los servicios de catering es de fecha posterior al evento) y, sobre todo, que el puntual cumplimiento de los compromisos de pago contraídos antes de la constatación de la defectuosa prestación del servicio a remunerar no convalida las carencias e insuficiencias del mismo, ya que la excepción de contrato no cumplido derivada del artículo 1.124 CC es una facultad pero no una obligación del acreedor.

De otro lado, significar que del propio relato de hechos expuesto por Carlos Aznar, pese a sus constantes y reveladoras evasivas, se desprende la realidad de lo expuesto en la demanda, ya que si aquél hubo de solucionar los "problemas" de ubicación surgidos con dos expositores de Expoquimia'05 y la demandada no desvela quiénes fueran éstos (principio de facilidad probatoria; art. 217.6 LEC ), no cabe sino concluir que uno de ellos era Quesada SA, lo que explica que el propio Carlos Aznar rectificara de su propia mano la errónea mención del stand de la hoy actora que figuraba en el panel de entrada a la feria.

Por último, partiendo de la inverosimilitud de alguna de las afirmaciones del comercial de la Fira Carlos Aznar (negó que el stand de Quesada SA colindara por su izquierda con una puerta de emergencia, en contra de lo que reflejan inequívocamente sendos planos elaborados por la Fira) y de la falta de aportación por la demandada de los registros informáticos expresivos de la información que se daba a los visitantes (otra vez el artículo 217.6 LEC , en esta ocasión en su faceta de la disponibilidad probatoria), y dada la convicción con que Amparo Botella, adjunta a la dirección de Quesada SA, explicó cuantos avatares rodearon su intervención en Expoquimia'05, cabe tener por razonablemente acreditado que el expositor Quesada SA dejó constancia inmediata ante la Fira de su descontento por los problemas que la errónea mención de su stand les había ocasionado ante clientes y terceros en general (queja escrita; doc. 6 demanda) y de que ese error no fue subsanado en el panel informativo de entrada hasta la segunda jornada de la feria y en las oficinas de información a partir de la cuarta y penúltima jornada.

CUARTO.- Los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en negligencia están obligados a reparar el daño causado, entendiéndose que el deudor negligente responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (arts. 1.101 y 1.107 CC ).

Claro que el organizador de una feria de comerciantes -como asevera la Fira apelante- no garantiza un resultado exitoso del evento para sus participantes, pero sí se obliga a desarrollar una organización ajustada a los cánones de profesionalidad propios de la cualificación del organizador y acordes con el ámbito del cónclave (exposición de productos químicos de periodicidad trienal, repercusión internacional y participación de más de un millar de expositores), lo que incluye una información precisa a todos los visitantes acerca de la exacta ubicación de cada uno de los expositores. Si, como sostuvo Ángela en juicio, Quesada SA contrató un servicio mecánico de cómputo de visitantes del stand que ofrece la Fira, nada más apropiado que la aportación por la demandada del resultado de esa comprobación, lo que hubiera podido arrojar luz sobre el impacto del error informativo tantas veces mencionado en las expectativas de visitantes de la actora (no es casual que la representante de la Fira abundase en la inmejorable ubicación del stand de Quesada SA).

El daño en la imagen comercial y en las posibilidades de negocio de Quesada SA que el error informativo tantas veces mencionado produjo es poco dudoso, y para su fijación debe tenerse en cuenta el coste de la participación en el certamen y los parámetros antes mencionados, lo que conduce a estimar que la deficiente o inadecuada prestación de uno de los servicios a que se obligó la Fira se tradujo en un perjuicio relevante para el expositor demandante (el daño patrimonial fijado por la sentencia recurrida es manifiestamente desproporcionado), que fijaremos en una mitad de aquel coste, es decir, en 8.100,54 euros.

Dicha condena dineraria devengará, aparte del interés de demora común establecido por la sentencia apelada (art. 1.100 CC ), la mora procesal prevista en el artículo 576 LEC en dos tramos, ya que el recargo específico se aplicará desde la fecha de la sentencia de primera instancia a la cantidad allí fijada, y desde la de la presente resolución respecto del mayor crédito aquí reconocido (SSTS 16 de noviembre y 5 de diciembre de 2007 ).

QUINTO.- La estimación de la pretensión actora continúa siendo parcial, lo que lleva a confirmar la distribución de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), sin que haya méritos para hacer imposición de las causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Ismael Quesada SA contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer la condena de la demandada en ocho mil cien con cincuenta y cuatro euros (8.100,54 ?), con el interés legal por demora común y procesal en los términos expuestos, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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