Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 496/2010 de 27 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00452/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario nº 421/10 (Juicio Verbal nº 638/10), procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 496/10, entre partes, como apelante y demandada CCT. SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO, representada por la Procuradora Doña Pilar Lana Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Iglesias León y como apelado, demandante e incomparecido en esta alzada DON Modesto .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda de Juicio Cambiario presentada por el Procurador Sr. Álvarez García, en nombre y representación de don Modesto y desestimando la oposición a dicha demanda formulada por la Procuradora Sra. Lana Álvarez, en nombre y representación de "CCT Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo", acuerdo la continuación de la tramitación del Juicio Cambiario nº 421/10 hasta la satisfacción de los títulos ejecutados por importe de 15.555,81 euros de principal más 4.666,74 euros calculados provisionalmente para intereses y costas.
Con imposición de las costas procesales a la entidad CCT Scdad Coop Ltda de Consumo.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por CCT. Sdad. Coop. De Consumo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos del recurso, así como las alegaciones vertidas en el escrito de interposición resultan sustancialmente semejantes a las plasmadas en otros recursos de apelación promovidos frente a sentencias dictadas en otros procedimientos cambiarios iniciados por distintos acreedores contra quien ahora recurre, y de los que ha conocido y resuelto este mismo Tribunal. Así, se invocan la preclusión a la que se refiere el art. 400 de la L.E.C ., la litispendencia y la cosa juzgada, la falta de legitimación tanto activa como pasiva, así como la falta de causa y consentimiento dado que la recurrente no habría realizado encargo alguno al actor, ni éste habría realizado la actividad en la que había sustentado su reclamación.
SEGUNDO.- Las alegaciones en las que la parte apelante pretende fundar las referidas excepciones de preclusión, litispendencia y cosa juzgada, como se dijo no son sino reproducción de las expuestas en otros procedimientos similares cuyos recursos de apelación fueron resueltos en esta Sala, por lo que basta ahora por reproducir en sustancia lo consignado al respecto en tales resoluciones (rollos nº 470,472 y 476/10).
Así, no concurre ni la litispendencia ni la cosa juzgada en relación con la promoción de la declaración de concurso necesario de la recurrente, pues, además de que no consta concurra en el recurrido la condición de promotor de dicho concurso, es obvio, sin necesidad de mayor razonamiento, que en absoluto son coincidentes la tutela interesada en uno y otro proceso ni menos puede hablarse de litispendencia ni de cosa juzgada negativa o preclusiva cuando se ha denegado, sin haber sido recurrida, la declaración de concurso; y en cuanto a la preclusión del art. 400 de la L.E.C ., que parece referida no al proceso de concurso sino a otros procedimientos como el que nos ocupa, el supuesto que contempla la norma nada tiene que ver con estos autos, sino que mejor se inscribirían, en su caso, en el instituto de la acumulación de acciones (art. 71.2 de la L.E.C .), pues no se trata de que al demandar el actor obvia hacer completa referencia a cuantos hechos o fundamentos le asistan para la prosperabilidad de la tutela pretendida, sin de tutelas distintas, contempladas cada una con referencia al concreto título valor, en cuanto que, en su insita abstracción, cada uno de estos se configura como único y distinto respecto a la promesa de orden de pago que contiene a favor de su legítimo tenedor.
TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la falta de legitimación, tal cuestión ya fue resuelta asimismo con toda precisión en la instancia, y ninguna alegación consistente para desvirtuarla fue esgrimida en el escrito de formalización del recurso, y lo mismo cabe señalar respecto de la pretensión de falta de consentimiento y causa, pues de la documental y testifical resultó de una claridad meridiana la existencia de las relaciones en virtud de las cuales se emitieron los pagarés objeto de la reclamación.
En suma, nos remitimos a los certeros y exhaustivos fundamentos de la resolución recurrida, en la que la Sra. Juez de instancia ha hecho gala de una exposición que este Tribunal refrenda sin paliativos.
CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de la presente alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC .)
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CCT. Sociedad Cooperativa Limitada de Consumo contra la sentencia dictada en fecha diez de junio de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
