Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 87/2009 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100352


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00452/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 56/09

JDO. 1ª INST. Nº 68 DE MADRID

AUTOS Nº 1284/07 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: D. Rubén , MANUQUE DE PROYECTOS, S.L. y LOU GESACIÓN,

S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

DEMANDADA/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: Dª GEMA FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 452

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a seis de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1284/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 56/09, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Rubén , MANUQUE DE PROYECTOS, S.L. Y LOU GESACION, S.L. representados por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, y como demandada- apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Dª Gema Fernández-Blanco San Miguel, sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por MANUQUE DE PROYECTOS S.L. D. Rubén y LOU GESACIÓN S.L., representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. ORTEGA FUENTES, contra COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE ESTA CAPITAL, debo declarar y declaro: 1.- la nulidad del acuerdo de modificación de coeficientes de participación en los gastos comunes adoptado en el punto tercero del orden del día de la junta de propietarios celebrada con fecha 9 de mayo del año 2.007. 2.- la subsistencia de los coeficientes que resulten de la aplicación de los estatutos comunitarios, en particular artículos 14 y 15 de los mismos. Condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación, y fallo el pasado día 29 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rubén , Manuque de Proyectos S.L., y LOU Gesacion S.L., se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1284/2007 que estimó parcialmente la demanda de impugnación de acuerdos, presentada por los hoy apelantes, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Alega incongruencia de la sentencia, y solicita también la condena en costas de la demandada por todo ello solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los actores como copropietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid interpusieron demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 9 de mayo de 2007, alegando que en la escritura de División Horizontal otorgada el 21 de octubre de 1974 número 2986 del protocolo del Notario de Madrid D. Francisco Lucas Fernández e inscrita en el Registro de la Propiedad se establecieron las cuotas de participación de los propietarios en los gastos comunes. Dichas normas se modificaron con la aprobación de los Estatutos de la Comunidad en la Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1976, y son las cuotas establecidas en dichos estatutos las que se han venido aplicando hasta el 9 de mayo de 2007.

En la junta impugnada y ante la discrepancia entre los datos que costaban en la División Horizontal de la finca y que estaban inscritos en el Registro y los aprobados en la Junta General de 29 de marzo de 1976, se acordó que los coeficientes a aplicar a partir de esta fecha fueran los originales de la División Horizontal. Los actores votaron en contra del referido acuerdo, que fue adoptado sin la unanimidad necesaria y remitieron el 11 de julio de 2007 burofax anunciando la impugnación judicial.

La sentencia de instancia mantiene que las cuotas establecidas en los estatutos de la Comunidad aprobados en la Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1976, constituye un acto propio aceptado por todos los comuneros que ha causado estado y que ningún miembro de aquella lo impugnó por lo que sería necesario nuevamente la unanimidad para aprobar la modificación de volver a aplicar los coeficientes establecidos en la escritura de División Horizontal, declarando por ello subsistentes los estatutos comunitarios y en particular los artículos 14 y 15 de los mismos.

TERCERO.- Los actores interponen Recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al otorgar más de lo pedido ya que ninguna de las partes le ha solicitado la aplicación del artículo 15 de los estatutos. En la demanda únicamente se solicitó la nulidad del acuerdo y la subsistencia de los coeficientes que venían aplicándose. Y en la contestación a la demanda mantuvo que cuando se acordó en la junta los nuevos estatutos, nunca se aplicó el número 15 por ser inviable y solicitaba exclusivamente la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el 9 de mayo de 2007.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia. La alteración de los términos objetivos del proceso genera una transformación de la causa petendi y, en suma, determina incongruencia extra petita, todo ello de conformidad con la expuesta doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 218 de la LEC , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, así como tampoco autoriza la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Así las cosas, efectivamente la actora impugnó los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada el 9 de mayo de 2007, solicitando la nulidad de los mismos y la subsistencia de los coeficientes aprobados en los Estatutos de la Comunidad en su artículo 14 en la Junta de Propietarios de 29 de marzo de 1976 y que venían aplicándose desde entonces. Mientras que la sociedad demandada alegaba que al aprobar el artículo 14 , se aprobó también el artículo 15 que establecía una peculiar extensa y compleja serie de apartados que debían de tenerse en cuenta para un reparto más equitativo y justo de los gastos y que venían a establecer una cuota base correspondiente al coeficiente de propiedad, un desglose de gastos dividido en dos capítulos o conceptos perfectamente definidos los que afectaban a la planta sótano y los que afectaban a las restantes plantas del edificio. Un capítulo de gastos clasificados en gastos propios, gastos compartidos, y gastos restringidos o individualizados, es decir que aunque se modificaba las cuotas de participación también se establecían una serie de criterios a la hora de repartir los gastos. Este sistema nunca se utilizó dada la complejidad del mismo, según admiten ambos litigantes.

Por lo que ciertamente, ninguna de las partes ha solicitado la aplicación del artículo 15 de los Estatutos de la Comunidad, no procede por tanto, tomar una decisión sobre dicho artículo de acuerdo con la doctrina anteriormente plasmada. Por ello, debe admitirse el recurso y revocar la sentencia apelada respecto a la aplicación de dicho artículo 15 . El resto de los pronunciamientos deben de mantenerse al haber sido únicamente formulado recurso de apelación por parte de los actores.

CUARTO.- Al haberse estimado el recurso las costas de esta alzada no deben de ser impuestas a ninguno de los litigantes. Las costas de la instancia, al ser íntegramente estimada la demanda deben ser impuestas a la Comunidad de Propietarios demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , Manuque de Proyectos S.L., y LOU Gesacion S.L., frente a la sentencia dictada el 1 de julio de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1284/2007 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos parcialmente en el sentido de estimar íntegramente la demanda presentada por los apelantes contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y por ello declarar la nulidad del acuerdo de modificación de coeficientes de participación adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada con fecha 9 de mayo de 2007 y la subsistencia de los coeficientes que resulten de la aplicación de los Estatutos Comunitarios y en particular el artículo 14 del mismo. Sin hacer especial imposición de costas en esta alzada, y con especial imposición de las de la instancia a la Comunidad de Propietarios demandada.

Esta resolución podrá ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos, debiendo prepararse mediante escrito presentado ante esta Sección en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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