Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 51/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100441


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00452/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2010

SENTENCIA Nº 452/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dñª. María Pilar Alonso Saura

Dña. Cristina Pla Navarro

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 51/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza y seguido entre la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA como demandante y D. Jose Augusto como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Cataño Penalva , mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Pardo Espejal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 20/7/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Piñera Marin, en nombre y representación de BBVA, S.A. debo condenar y condeno, al demandado D. Jose Augusto a que abone a la actora la cantidad de 10.407, 46 euros en concepto de principal, más los intereses moratorios devengados desde la fecha de interpelación judicial (4 de Julio de 2008) al 11% hasta su completo pago, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Sólo en términos dilatorios cabe comprender la promoción de un recurso de apelación absolutamente carente de apoyo jurídico alguno.

Ambos argumentos de alzada están destinados a fracasar en presencia de una impecable resolución de instancia que da razonada y jurisprudencialmente apoyada respuesta a cuantas cuestiones se suscitan por la parte demandada en el pleito, alcanzando conclusión parcialmente estimatoria de la demanda en aplicación al supuesto enjuiciado de las normas adecuadas y de las enseñanzas del TS sobre la forma de interpretarlas en la actualidad.

Se insiste en primer lugar en que el apelante se encuentra desvinculado del préstamo que en su día suscribió con la entidad a la que sucede la actora por la circunstancia de no haberse otorgado aquel apoderamiento sino para la intervención de determinado abogado en la escritura de préstamo hipotecario, como si no fuese en el desarrollo de esa obligación en el que surge la necesidad de esta litis, ello con independencia del entorno personal y profesional del prestatario, el que ha tenido su favorable reflejo precisamente en el nivel parcial en el que se ha acogido la pretensión actora.

No deja de estar sujeto el demandado al cumplimiento de sus obligaciones ex art. 1091 del CC dada la redacción, destacada por la juez a quo, de la cláusula 7ª del contrato de fecha 20/6/84, sin que deba olvidarse que los arts. 1254 a 1314 de dicho texto legal le vinculan por mor de lo igual y genéricamente dispuesto por el art. 50 del CCM .

En suma, es el Sr. Jose Augusto quien pactó como prestatario y es él quien debe responder, aun en términos legales, del cabal cumplimiento de lo estipulado en el mismo, lo que convierte en definitivamente rechazable su excepcionada falta de legitimación pasiva en este procedimiento.

SEGUNDO.-

La amplitud con que está redactada la cláusula 16ª del contrato que suscribieron las partes ahora contendientes convierte en razonable la promoción de la litis en Madrid, pues se indica allí que serán los Juzgados y Tribunales de la Capital los competentes para dilucidar "toda cuestión litigiosa que con relación a este préstamo pueda plantearse", estipulación acogida a la posibilidad legal de renunciar al fuero contenida en el art. 54.3 de la LEC .

De otro lado, hay que inacoger la última petición sobre el tipo de interés, pues se pactó un 11% y se reclama por el Banco una deuda líquida ab initio y sus intereses sólo desde la interpelación judicial, sin que sea aplicable al caso el invocado art. 1154 CC al no tratarse de una obligación con cláusula penal, siendo otra función la de los abonos moratorios, pese al respetable criterio de la resolución de la AP de Málaga esgrimida por el apelante.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Valor Aznar (Sra. Durante León en el Rollo), en nombre y representación de D. Jose Augusto , frente a la sentencia de fecha 20/7/09, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 303/09, del que dimana el rollo nº 51/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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