Sentencia Civil Nº 452/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Civil Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3176/2008 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100353

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1254

Resumen:
VICIOS OCULTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00452/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003176 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2006

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.452

En Vigo, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003176 /2008, es parte apelante-demandado: KIA MOTORS IBERIA SL y AUTOMOTO CARS S.R.L, representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA DE LACHICA el primero, y representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. ANTONIO DE SAS FOJÓN el segundo ; y, apelado-demandante: D. Jacinto , D. Maximino representados ambos por el procurador D. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ y asistidos del letrado D./ª ISABEL MARIN COBIAN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 01/10/07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dña. Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de Maximino y D. Jacinto frente a la entidad Automoto Cars S.L y la mercantil Kia Motors Iberia S.L se tiene por resuelto el contrato de compraventa a que se refiere el expositivo primero de la demanda, condenando a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 11.200 Euros a cada uno más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, en nombre y representación de AUTOMOTO CARS SL, y el Procurador D. JOSÉ FERNÁDEZ GONZÁLEZ en nombre y representación de KIA MOTORS IBERIA S.L.U, se prepararon y formalizaron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 20/05/10.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En esencia, los hechos de interés en la litis son los siguientes:

1º. En el mes de septiembre de 2005, los demandantes compraron en Automoto Cars S.L., concesionario de Kia en Vigo, sendos vehículos modelo Cerato 2.0 CRDI EX 4 puertas.

2º. Desde un principio advirtieron que al acelerar los vehículos se desviaban hacia el margen derecho de la calzada. Los días 16 y 22 de septiembre de 2005 Automoto Cars S.L. revisó el alineado de la dirección, respectivamente, en cada vehículo. Ambas intervenciones resultaron infructuosas por cuanto que el defecto acusado persistía. De nuevo en octubre y noviembre se dirigieron al concesionario se llevó en cada vehículo una nueva revisión, también infructuosa esta vez. Como infructuosas fueron las gestiones realizadas ante Kia Motors S.L. Se hizo nueva revisión en los meses de marzo y abril de 2006. En el vehículo de uno de los demandantes se llevó a cabo la sustitución del conjunto de la caja de cambios y el travesaño delantero (27-4-2006).

3º. Los compradores deducen demanda contra Automoto Cars S.L. y Kia Motors S.L, y solicitan, como pretensiónprincipal, la sustitución de los vehículos por sendos automóviles de idénticas caracterísiticas; subsidiariamente la resolución del contrato con devolución del precio pagado por cada uno de ellos más el interés correspondiente; soicitan también una indemnización de 600 euros por daños morales.

4º. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en su petición subsidiaria; deduce del precio objeto de restitución un 20% de depreciación del valor del turismo y condena a ambas demandadas a abonar a cada uno de ls demandante 11.200 euros más el interés legal.

Contra esta sentencia recurren ambas demandadas.

SEGUNDO.- Conviene advertir que la norma de aplicación al supuesto enjuiciado es la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo como ley especial. Ocurre que en la demanda, y en actitud no infrecuente en la práctica de algunas demandas cuando las pretensiones deducidas se encuentran reguladas en leyes diversas, a veces incluso de aplicación incompatible, de hacer, por extenso, una cita de todas ellas. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la propia exposición de Motivos advierte que permanece inalterada la disciplina legal del saneamiento por vicios ocultos que regula el Código Civil, pero será de aplicación a compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva 1999/44 /CE del parlamento Europeo y del Consejo, de cuya transposición se ocupa la citada Ley 23/2003 , de suerte que esta norma viene a sustituir, en lo que a las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución del contrato en la compraventa de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris del CC; y en el mismo texto de la Exposición de Motivos se advierte, tras decir que la nueva Ley incide en el régimen de vicios que regula el art. 1484 del CC y 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que la modificación que lleva a cabo implica la instauración de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre consumidores y vendedores profesionales. Buena prueba de que el sistema de la Ley 23/2003 venía a sustituir al régimen del art. 11 de la Ley 26/1984 es que al promulgarse el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007 ) se traslada el contenido del art. 10 al nuevo texto del art.124. Y decimos lo anterior porque la sentencia recurrida no hace cita ni aplicación de este régimen especial, remitiéndose a la Ley 26/1984, de 19 de julio , y también la codemandada Automoto Cars S.L. elude hacer toda referencia a ella.

TERCERO.- Falta de conformidad. El defecto de los vehículos.- A la vista de la prueba practicada en autos, la sentencia admite la existencia de un defecto de origen en el turismo. Nosotros añadiremos que el mismo supone una falta de conformidad según la previsión del art. 3.1-d) de la Ley 23/2003 : el bien es conforme hay conformidad si el presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien, y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

Ha habido cuatro pruebas periciales practicadas en autos; una aportada con la actora en su demanda; dos aportadas por cada parte demandada, y una cuarta judicial. Todas ellas coinciden en la afirmación del mismo defecto, pero poniendo distinto acento en su trascendencia.

Todos los peritos afirman que los dos vehículos con la aceleración tienen una tendencia a desviar su trayectoria hacia la derecha:

- el Sr. Zazo dice que el efecto de deriva es muy leve si se deja suelto el volante de la dirección al comienzo de la aceleración, cuando se `pide un aumento de prestaciones; sostiene que es normal en este tipo de vehículo de tracción delantera porque presentan un palier más largo que otro. No constituye, en su opinión, circunstancia peligrosa al ser precisa la sujeción de la dirección en todo momento.

- Según Tecniva, si se arranca fuerte y sin manos tiende a irse levemente a la derecha, pero si se realiza la maniobra con la manos en el volante sin efectuar ninguna fuerza esta reacción no aparece y lo mismo sucede en marcha si se acelera de golpe; al soltar las manos en zonas aparentemente llanas y a velocidades entre 50 y 1000 km/hora el coche mantiene su dirección. La explicación técnica es la ya indicada anteriormente. Concluye diciendo que no presenta fallos en el sistema de dirección y suspensión.

- El perito de la actora, Sr. Arcadio , dice que el automóvil tiende a desplazarse hacia la derecha lo que es más notable con velocidades altas y en tramos rectos al acelerar el motor, así como al cambiar la marcha para otra más larga y mucho más al partir del reposo e iniciar la primera marcha. En el acto del juicio sostiene que se diseñó defectuosamente al dar demasiada longitud a uno de los palieres; cree que las consecuencias pueden ir a más.

- El perito judicial, Sr. Desiderio , también aprecia la tendencia a desviarse hacia la derecha en el sentido de su marcha, de manera acusada cuando se inicia el movimiento, es decir, al arrancar en primera marcha. En carretera se aprecia el desvío cuando se acelera pasando de marchas cortas a largas. Cuando se deja la palanca en punto muerto y el vehículo en marcha, no se percibe desvío de dirección. Se aprecia el desvío también en los casos de aceleración brusca con el volante suelto, y es levemente perceptible si el volante se mantiene sujeto. Para este perito, el defecto no es de la dirección. Su valoración final es que no debe considerarse que el funcionamiento sea normal y que el defecto puede evolucionar negativamente de modo que su percepción sea más notable con el volante sujeto. En su informe oral, en el acto del juicio, dijo que la desviación se producía no solo en carretera sino también en una explanada, con lo que descarta que el peralte pueda tener relación con la desviación, según algún otro perito trató de hacer ver. En su opinión, dice en el acto del juicio, no debería tener el defecto que tiene; así, en esas condiciones de desviación en la arrancada, no debiera circular; el turismo funciona bien, salvo el defecto referido en la arrancada y aceleraciones o cambiar de marcha con cierta fuerza. Un coche en condiciones normales no debe tener desviación alguna.

Entendemos que la valoración de los peritos de parte trata de minimizar la importancia del defecto. Este no debe ser tan liviano e imperceptible cuando los propios demandantes lo detectaron inmediatamente, pues a los días de la compra acuden ya al concesionario; las varias revisiones hechas por este, no lograron rectificar la desviación. Sin duda alguna, hay que entender que todo comprador espera de un vehículo una correcta dirección, sin tendencia alguna a desviación de tipo alguno; casi se diría que toda propensión a cualquier alteración en la dirección es defecto incompatible e impensable en un turismo del que lógicamente ha de esperarse una marcha sin deficiencia, lacra o irregularidad en este extremo; su presencia revela un radical defecto impropio de un vehículo, al margen de la inquietante amenaza que supone para el consumidor la posibilidad de que el defecto, con el tiempo, aumente, como señala el perito judicial. En suma, y por utilizar palabras de la Ley, el consumidor puede fundadamente esperar que la marcha del turismo sea impecable, rectilínea, sin variación anormal alguna que genere despierte en el conductor algún tipo de temor o turbación por la constante, y eventualmente creciente, irregularidad.

CUARTO.- Recurso de Automoto Cars S.L.- La defensa de esta demandada se basa, en suma, en la falta de legitimación pasiva y se escuda en su condición de mero concesionario. En primera instancia se limitó a alegar esa falta de legitimación, sin más, sin entrar en todo otro tipo de valoración, por lo que es harto discutible que en esta alzada pueda abrir otros frentes de debate no suscitados por ella en la primera instancia. En todo caso:

1º En torno a los comentarios que hace a propósito del defecto de los vehículos, nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento anterior.

2º. No tiene sentido invocar la inexistencia de causa de resolución por incumplimiento con cita del art. 1124 del CC . De nuevo nos remitimos a lo comentado más arriba sobre el régimen legal de aplicación al supuesto de litis.

3º. La falta de legitimación pasiva que se quiere explicar invocando la mera condición de concesionario es absolutamente irrelevante. Se trata de la vendedora por lo que entre de lleno en la legitimación pasiva del art.4 de la Ley 23/2003 ,a cuyo tenor "el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien". El texto es tan rotundo, que revela de mayores comentarios. Se trata de un sistema de responsabilidad contractual del vendedor de carácter objetivo. Al consumidor le basta con acreditar la falta de conformidad para que el vendedor, de forma automática y directa, se convierta en responsable. Nada hay que valorar sobre su diligencia porque es irrelevante dados los términos de la ley.

4º. Considera que la depreciación del valor de los vehículos hecha por el tribunal de instancia en un 20 por ciento, después de algo más de dos años de uso es insuficiente y apela a la doctrina del enriquecimiento injusto, de aplicación forzada en este caso, al estimar que el valor de uso incorporado a su patrimonio durante este tiempo es superior.

Uno de los turismos tenía a la fecha de 15-5-2007 (última pericia practicada) 24.666 Kms.; el otro, en la misma fecha contaba con 24-164 Kms. Estimamos ponderada y razonable la reducción acordada por la juzgadora de instancia sin que consideremos haya razón para modificar este extremo de la sentencia.

5º. Dice, por último, la recurrente que debe tenerse presente que la pretensión de adverso requiere la previa restitución de los vehículos. No es preciso que expresamente se recoja en sentencia, pues es consustancial al efecto resolutorio del contrato; la resolución comporta que las partes hayan de restituirse las respectivas prestaciones; son haz y envés del mismo efecto. Por consiguiente, basta con que la sentencia acuerde la resolución del contrato para que su ejecución comporte el efecto bilateral que a tal efecto corresponde. Podrá ser advertido o puesto de manifiesto, recordado en última instancia, pero que no se haya hecho constar en la parte dispositiva no es obstáculo para que se entienda implícito en el pronunciamiento de resolución

El recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Recurso de Kía Motors Iberia S.L. El recurso entablado por esta demandada ha de ser acogido. La demanda pretendía en primer lugar la condena a la sustitución de los turismos por otros y subsidiariamente se pidió la resolución que es lo que el tribunal de primer grado finalmente decide, y a tal pronunciamiento debemos atenernos puesto que es admitido por la propia demandante que no ha instado por vía de recurso la estimación de la pretensión principal, lógicamente por inviable, ya que este modelo de vehículo ha dejado de fabricarse.

Siendo así, no puede ser condenada Kía Motors Iberia S.L., a la vista de lo que dispone el art. 10 de la Ley 23/2003. Frente al productor solo puede pretenderse la sustitución o reparación del bien (así se mantiene también en el art. 124 del actual Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007 ); no solo el texto del precepto es claro al respecto, sino que la mejor doctrina científica reconoce la mentada limitación legal, basada en la idea de que el productor no es parte en el contrato de compraventa por lo que no tiene sentido que haya de resolverse frente a él un contrato en el que no ha sido parte.

Dada la estimación de este primer motivo del recurso huelga entrar en los otros postulados en el escrito de recurso.

El recurso debe ser estimado.

SEXTO.- Aunque se desestima la pretensión deducida frente a., puesto que su presencia en autos era en todo caso necesaria dado que también se postulaba la sustitución del bien - para la que sí estaba legitimada pasivamente- entendemos que no procede hacer condena en cuanto a costas.

El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por Kía Motors Iberia S.L, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar el recuso de apelación interpuesto por Automoto Cars S.L. y ser rechazada su pretensión impugnativa, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOTO CARS S.L. y acoger el deducido por KÍA MOTORS IBERIA S.L debemos revocar en parte la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario núm. 920/06 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo y, en consecuencia, en el solo sentido de desestimar la demanda formulada contra la segunda apelante, a la que absolvemos de la pretensión deducida frente a ella, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por AUTOMOTO CARS S.L. a la que se imponen las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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