Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 523/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100438

Resumen:
POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00452/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 523/2011

NÚMERO 452

En Oviedo, a cinco de Diciembre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 523/2011, en autos de Juicio Verbal nº 366/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, promovido por DON Jose Enrique , demandante en primera instancia, contra DOÑA Eva María , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha ocho de Junio de dos mil once cuya parte dispositiva dice así: Que se desestima íntegramente la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra Dª Eva María , representada por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso; absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra y condenando al actor al abono de las costas devengadas en la presente instancia.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de Noviembre de dos mil once.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- D. Jose Enrique , formula demanda de juicio verbal del artículo 250.1 nº 4 de la LEC , a fin de conseguir la tutela sumaria de la posesión referida a la vivienda ubicada en la DIRECCION000 nº NUM000 , concejo de Castrillón; estado posesorio del que manifiesta ha sido despojado, de forma unilateral y arbitraria, por Doña Eva María , quien cambió la cerradura de acceso a la misma. La sentencia de instancia la desestima, al apreciar la concurrencia de la caducidad de la acción regulada en el artículo 439 punto 1 de la LEC .

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por el demandante la apelación denuncia errónea valoración de la prueba practicada al concretar el dies a quo, o término inicial en el que se produjo el despojo.

Un nuevo examen de las actuaciones de instancia, y en particular de la prueba testifical recogida en la grabación audiovisual completada con la documental existente en autos nos lleva al rechazo del recurso, si bien en base a argumentos distintos a los recogidos en la resolución apelada.

TERCERO.- El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia reseña los requisitos necesarios para que prospere la acción interdictal articulada. En primer lugar se exige que quien la formula acredite su condición de poseedor en los términos regulados en el artículo 430 del Código Civil , entendiendo por tal la tenencia, uso y disfrute de una cosa de forma pública, pacífica y continuada en el tiempo, no pudiendo equivocar el derecho de posesión como situación de hecho consentida y consolidada en el tiempo, susceptible de tutela sumaria e inmediata que implica la acción interdictal con la utilización esporádica, meramente tolerada de la misma, la cual no merece esa protección.

CUARTO.- En el caso de autos, y sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder al apelante, a dilucidar en el juicio declarativo correspondiente, lo único que queda acreditado es que éste ocupó la vivienda de autos, de forma continuada, mientras vivieron sus padres. Al fallecimiento de la madre se marchó a vivir a Avilés, junto con su mujer, tal y como declara su cuñada Doña Esperanza , quien si bien no llega a concretar cuando se produjo el fallecimiento de su suegra, sí que deja entrever que ello sucede hace años. Manifestación que se compagina con el hecho de que su sobrino Blas , venga ocupando la vivienda de autos desde septiembre de 2.009, tal y como se recoge en la denuncia presentada el 13 de septiembre de ese año.

El hecho de que el apelante, una vez cambia de domicilio, y pasa a residir en Avilés, se halle en posesión de una llave de la vivienda de autos, que le permite acceder a ella, reciba allí correspondencia y tenga alguna ropa, no altera para nada el que no reúna la condición de poseedor, como situación de hecho jurídicamente tutelable, sino que obedece a una mera utilización tolerada por el verdadero poseedor, quien ante las perturbaciones que venía padeciendo decide cambiar la cerradura de acceso a la vivienda.

Ante la falta de prueba del presupuesto fáctico -estado posesorio-necesario para articular la acción interdictal, la pretensión del apelante ha de ser rechazada.

QUINTO.- la desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte apelante por aplicación del artículo 3981 en relación con el 3941 de la LEC.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Jose Enrique , contra la sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Verbal 366/11. Se confirma la sentencia recurrida imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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