Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
23/09/2011

Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 894/2010 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100482

Resumen:
DAÑOS POR CAÍDA AL ACCEDER A UN CAJERO DE UNA ENTIDAD BANCARIA.- No existe en autos prueba alguna que permita imputar a los aquí apelados algún tipo de acción u omisión negligente que contribuyera al daño. -Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona, sobre reclamación de indemnización por caída en la entrada de los cajeros automáticos de una entidad bancaria.La Sala declara que del examen de las fotografías aportadas resulta que el escalón es perfectamente visible, consta de bandas antideslizantes y está bien mantenido. El recurrente reitera que el acceso no reúne las condiciones legalmente exigibles, pero en línea con lo correctamente razonado por la Juzgadora de instancia es de afirmar que la norma no regula el acceso a los cajeros automáticos en horario en que la oficina está cerrada, y el acceso en cuestión, con el escalón, además de ser perfectamente visible, no se aprecia que ofrezca ningún tipo de peligrosidad ni signifique un riesgo extraordinario.En definitiva, no existe en autos prueba alguna que permita imputar a los aquí apelados algún tipo de acción u omisión negligente que contribuyera al daño.

Encabezamiento

SENTENCIA N. 452/2011

Barcelona, veintitrés de septiembre dos mil once

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)

María Dolors Montolio Serra

Rollo n.: 894/2010

Juicio Ordinario n.: 1196/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 26 de Barcelona

Objeto del juicio: en reclamación de indemnización por caída en la entrada de los cajeros automáticos de una entidad bancaria (art. 1902 C.C .)

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelantes: Franco , Leocadia , Jacinto , y Mateo , Purificacion (herederos de Santiago )

Procurador: N. Plaza Ruiz

Apelados: Zurich Cía. de Seguros y Caixa d'Estalvis i de Pensions de Barcelona

Abogado: R. Valls de Gispert

Procurador: O. Pesqueira Roca

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 15 de julio 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte Sentencia "...que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declaración que la Caixa D'Estalvis i de Pensions de Barcelona es responsable por culpa o negligencia de las lesiones causadas por no estar en correcto estado su oficina, a Santiago, condenando a la referida entidad a cumplir y pasar por el referido pronunciamiento. b) Obligación de Caixa D'Estalvis i de Pensions de Barcelona y de Zurich Seguros de pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados a mis representados como herederos de Santiago en la cuantía que quede finalmente fijada una vez realizados todos los informes periciales, c) Obligación de las demandadas de pagar las cosas del procedimiento".

Los herederos del fallecido reclaman por las lesiones secuelas y gastos que imputan a una caída que sufrió el día 19 de julio de 2007 al tropezar y caer al intentar acceder por la puerta que conduce al cajero automático. Defienden que el acceso no reúne las condiciones legalmente exigibles.

La parte demandada contesta y niega que la oficina no reuniera las condiciones legalmente exigibles y defiende que la caída fue debida a la propia falta de atención del lesionado. Refiere que el propio perjudicado, por escrito, les indicó que "exactamente no sé ni como ni porque me caí". De forma subsidiaria opone la excepción de pluspetición.

La sentencia recurrida, de fecha 10 de junio 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador sra. Plaza, en nombre y representación de Purificacion y Leocadia , Mateo, Jacinto y Franco contra Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y Zurich Cía. Seguros y en consecuencia les absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la actora".

La Juzgadora de instancia declara que la actora no ha probado la relación de causalidad entre cualquier acción u omisión de la demandada y el resultado dañoso.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que de lo actuado han quedado acreditados todos los presupuestos para el éxito de la acción.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la Sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 29 de octubre de 2010. No se ha practicado prueba, toda vez que la solicitada fue denegada , ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de septiembre 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales , circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Como recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2007, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad , y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ) , o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003 , 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición , al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar) , entre otras.

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la Sentencia apelada.

Del examen de las fotografías aportadas resulta que el escalón es perfectamente visible , consta de bandas antideslizantes y está bien mantenido.

El recurrente reitera que el acceso no reúne las condiciones legalmente exigibles, pero en línea con lo correctamente razonado por la Juzgadora de instancia es de afirmar que la norma no regula el acceso a los cajeros automáticos en horario en que la oficina está cerrada y el acceso en cuestión, con el escalón , además de ser perfectamente visible no se aprecia que ofrezca ningún tipo de peligrosidad ni signifique un riesgo extraordinario.

En definitiva no existe en autos prueba alguna que permita imputar a los aquí apelados algún tipo de acción u omisión negligente que contribuyera al daño, por lo que al haberlo entendido así la Sentencia apelada procede su íntegra confirmación con la correlativa desestimación del recurso.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso a los apelantes.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma , para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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