Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 480/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 480/11- AUTOS Nº 1263/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 452
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 11 de noviembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 480/11- los autos de Juicio Ordinario nº 1263/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Melisa , contra Dª Agustina , Dª Francisca , Dª Tatiana y D. Raimundo , estando los tres últimos declarados en rebeldía .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Aurelio del Castillo Amaro en nombre y representación de D. Amador (en su condición de heredero de DÑA. Melisa y en nombre y representación del resto de herederos de la misma) debo condenar y condeno a DÑA. Francisca , DÑA. Tatiana , D. Raimundo , y a DÑA. Agustina a abonar a la actora la cantidad de MIL VEINTIDOS EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (1.022'41 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 30 de julio de 2088, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Agustina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de julio de 2011.
TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 7 de noviembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO : La representación de doña Agustina interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que le condena a pagar a don Amador la cantidad de 1.022,41 euros, en su condición de avalista en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 30 de julio de 2002 y que tenía por objeto la vivienda sita en Granada, Camino DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 .
SEGUNDO : La representación de doña Melisa en su escrito de impugnación al recurso plantea la inadmisibilidad del mismo, al vulnerar el art. 457.2 de la LEC por no explicar la parte recurrente qué pronunciamientos son los que impugna. Alegación que no puede ser estimada, pues en el recurso de apelación, de forma expresa, se impugnan determinados fundamentos de la sentencia y, desde luego, lo resuelto en el fallo, de tal forma que se cumple, sobradamente, la existencia legal prevista en el artículo que se menciona como infringido.
TERCERO : Entrando en el análisis del recurso de apelación, en un principio se reclamaban en la demanda las rentas correspondientes a los meses de diciembre de 2002, enero, marzo, septiembre y noviembre de 2003, julio, agosto y diciembre de 2004, marzo y julio de 2006, más 98,52 euros por haber ingresado menor renta que la pactada los meses de octubre de 2003, noviembre de 2004 y enero de 2006. Sin embargo, ya en el acto del juicio (minutos 16:40 y ss), la parte actora aclaró que la reclamación se reducía a los 98,52 euros a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, más tres mensualidades correspondientes a las rentas de enero de 2003, marzo y julio de 2006, pues el resto consta pagado con los distintos extractos bancarios.
La sentencia dictada en primera instancia sólo estima la demanda parcialmente, pues la renta de enero de 2003 la considera prescrita y en el total de la condena que fija en 1.022,41 euros incluye las siguientes mensualidades:
50 euros por el mes de octubre de 2003
15 euros del mes de noviembre del 2003.
0,52 euros del mes de julio de 2004
309,52 euros del mes de agosto de 2004
327,69 euros del mes marzo de 2006
327,69 euros del mes de julio de 2006
Lo que supone un total de 1030,42 euros a lo que descuenta los 8,01 euros pagados en exceso en el mes de diciembre de 2004.
Por tanto, resulta evidente que el primer motivo del recurso debe ser estimado, pues está acreditado que la renta correspondiente al mes de agosto de 2004 fue abonada con efectos de 26 de agosto de 2004, tal y como reconoció la parte actora en el acto del juicio (minutos 16:40 y ss) y se acredita con el extracto bancario obrante al folio 136.
CUARTO: Se impugna por la recurrente la sentencia dictada en primera instancia al condenarle a pagar la renta del mes de marzo de 2006 por un total de 327,69 euros, alegando que esta cantidad fue entregada en metálico al hijo de la arrendadora, actual actor en el procedimiento.
La impugnación en este caso no puede prosperar y procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia, pues como con claridad expone en su fundamentación, corresponde a la arrendataria la carga de acreditar el pago ( art. 217.2 de la LEC ) y en el caso de autos no ha practicado ninguna prueba que justifique el pago real y efectivo que afirma realizó en el despacho profesional del Sr. Amador cuando éste niega que se haya producido.
La condena a pagar las rentas del mes de julio de 2006 se impugna por dos motivos: porque la vivienda se desalojó a finales del mes de junio o principios del mes de julio de 2006, por lo que no estarían obligados a pagar esta mensualidad. Este argumento está en clara contradicción con las alegaciones realizadas en su día en el escrito de contestación a la demanda donde se admite de forma expresa que el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de julio de 2006, por tanto, hasta este momento venían obligadas a pagar la renta.
En segundo lugar, mantiene la recurrente que al pago de esta última mensualidad debe aplicarse el importe de la fianza entregada en su día por importe de 300,51 euros. La sentencia dictada en primera instancia no se refiere a esta cuestión que ya se planteó en el escrito de contestación a la demanda. El arrendador reconoce en el escrito de oposición al recurso que, efectivamente, no devolvió el importe de la fianza a la resolución del contrato pero entiende que este motivo de oposición no se puede plantear como compensación si no que la parte demandada debió formular reconvención, criterio que no podemos compartir pues la actual Ley de Enjuiciamiento Civil regula la posibilidad de que en el escrito de contestación a la demanda se plantee la compensación y para evitar la posible indefensión, el legislador permite a la parte actora hacer alegaciones si así lo entiende conveniente para la defensa de sus intereses ( art. 408 de la LEC ), aunque el demandado sólo pretenda su absolución, como ocurre en el caso de autos. Sin embargo, la parte actora ni hizo uso de esta posibilidad, ni denunció la posible indefensión nada más tener conocimiento de ella, al menos, en la audiencia previa.
La cuestión se expone con claridad en la sentencia 2 de junio de 2011 de la Sección nº 20 de la Audiencia Provincial de Madrid , al decir que debemos aclarar, por otra parte, que no se ha seguido un cauce procesal incorrecto para hacer valer el mecanismo de la compensación interesado por E. y S., S.A., ya que no es cierto que, tal y como afirma la parte apelante, la mercantil demandada sólo podría alegar el incumplimiento contractual de AGOYSH, S.A. por vía de acción en un procedimiento declarativo aparte. Ello supone ignorar que una de las defensas que puede oponer en todo caso el demandado al cumplimiento del contrato exigido por la contraparte, sin necesidad de formular reconvención, es la conocida como "exceptio non rite adimpleti contractus", o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular del contrato, excepción plenamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia, y fundada en el equilibrio de las prestaciones en las obligaciones recíprocas, uno de cuyos efectos puede ser, según la doctrina del Tribunal Supremo, la reducción del precio estipulado ( STS de 11 de diciembre del 2009, Recurso 2038/2005 , que cita doctrina precedente sobre esta materia), lo que no deja de ser una modalidad de compensación o liquidación judicial de los efectos del contrato, siendo ambas acciones nacidas al amparo del artículo 1124 del Código Civil .
Como en la para actora ni se acredita ni se menciona la existencia de daños reales y efectivos en el inmueble una vez finalizado el contrato de arrendamiento, la fianza constituida en su día debe ser también aplicada al pago de la renta.
Finalmente, la sentencia dictada en primera instancia sólo reconoce la falta de parte de la renta de los meses de octubre y noviembre de 2003 por un total de 65 euros, pronunciamiento que debemos confirmar pues como en el caso de la renta del mes de marzo de 2003, corresponde a la inquilina y avalista acreditar que existió el acuerdo verbal de no abonar el total de la renta por las razones que fuera, pero en este caso tampoco se ha practicado ninguna prueba por la parte que se opone al pago.
Por tanto, la condena debe limitarse a las mensualidades de marzo y junio de 2006, los 65 euros de los restos de los meses de octubre y noviembre de 2003, menos la fianza y los 8,01 euros que descuenta la sentencia dictada en primera instancia y no se discute, lo que hace un total de 411,86 euros.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso no procede hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias ( arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Agustina , revocando la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 en el juicio ordinario nº 1.263/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada , condenando a doña Agustina a pagar a don Amador la cantidad de cuatrocientos once euros con ochenta y seis ( 411,86 euros) , intereses legales a partir de esta resolución, sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y con la devolución del depósito a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

