Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 320/2011 de 05 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00452/2011

Fecha: 5 DE OCTUBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 320 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Apelante y ejecutante: GUSSAPA, S.A.

PROCURADOR:D.JAVIER ZABALA FALCÓ

Apelado y ejecutado: SIGLO XXI DE COMUNICACIÓN EMPRESARIAL,S.L.

PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES Nº 1261/2007

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.53 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En MADRID , a cinco de octubre de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1261 /2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 320 /2011 , en los que aparece como parte apelante GUSSAPA S.L. representado por el procurador D. JAVIER ZABALA FALCO , y como apelado SIGLO XXI DE COMUNICACION EMPRESARIAL S.L. SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

Antecedentes

PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1261/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 53 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. MªIsabel Ochoa Vidaur Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la impugnación promovida por el Procurador D.Javier Zabala Falcó en la representación de Gussapa S.L. que ostenta contra Siglo XXI de Comunicación Empresarial S.L. debo mantener y mantengo inalterable la exclusión realizada por entender que se ha minutado por partida no devengada en el pleito. No se hace pronunciamiento en costas derivado del presente."

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, el Procurador Sr. D.Javier Zabala Falcó; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de Septiembre del año en curso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada por la Juzgadora de instancia que declara no haber lugar a la revisión de la Tasación de Costas dictada por el Sr. Secretario del Juzgado en que se excluye de la misma la minuta del Letrado de la parte favorecida por la condena en costas.

La resolución recurrida funda su decisión en el artículo 243 LEC , que excluye de la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito, considerando la Juzgadora de instancia que el estudio de antecedentes, incluido en la minuta, no puede ser repercutido a la parte condenada en costas, y por otra parte que aquella no puede incluir actuaciones no realizadas de forma efectiva.

El apelante alega en su escrito que el Letrado minutó de acuerdo con el artículo 242.5 LEC y la pacífica interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia y en concreto el necesario detalle de minutas. En cualquier caso, añade, constando en autos la participación del Letrado minutante en el procedimiento de ejecución, podría haber sido minorada pero en ningún caso excluida. Conforme a todo ello solicita en la alzada la inclusión de la minuta en la Tasación de Costas.

SEGUNDO.- El examen de los antecedentes unidos al presente rollo lleva a este Tribunal a considerar que, en parte, asiste razón al impugnante, sin que por el contrario permita compartir los razonamientos de la resolución recurrida.

La impugnación de la tasación de costas por indebidas se refiere al carácter debido o no de honorarios y derechos en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo ( SSTS de 23 junio 2000 , de 10 julio 2002 y 12 febrero 2003 ). Asimismo es de considerar la práctica de la tasación, competencia del Secretario Judicial, no es una labor mecánica, en cuanto no debe incluir en ella sin más las minutas presentadas, exigiendo por el contrario una labor de estudio de la legalidad de las partidas minutadas. Por esta razón, en esa labor de estudio de legalidad, el Secretario Judicial podrá en atención a lo dispuesto en el artículo 243.2 LEC excluir de la tasación "las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Del mismo modo podrá, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del mismo precepto, reducir "el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas".

Pues bien, según viene declarando consolidada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque no resulten admisibles las minutas globales, siguiendo un criterio menos formalista para entender cumplida la exigencia del detalle de la misma, basta con la remisión a la norma correspondiente, sin que sea exigible minutar punto por punto, siendo precisamente lo efectuado en la presentada por el Letrado apelante, al expresar al inicio de su minuta que aplica el criterio 52 en relación con la escala general tomando como base la cuantía por la que se despachó ejecución, detallando además los distintos conceptos que comprende la aplicación de dicha norma.

Por otra parte, es cierto es que el proceso de ejecución de que dimana la tasación de costas impugnada no ha finalizado, siendo la última resolución dictada en él una Diligencia de Ordenación de 14 noviembre de 2008 que tiene presentado informe por administrador judicial de la ejecutada, presentando el día 23 de diciembre de 2008 el ejecutante escrito solicitando liquidación de intereses y tasación de costas. Sin embargo, es indudable que el Letrado ha intervenido en el proceso de ejecución y si bien no ha concluido la vía de apremio, entendemos que el concepto es debido y que el eventual exceso habrá de ser corregido por otra vía positivamente prevista.

TERCERO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC determina que no hagamos especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Gussappa, S.L., contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid en el incidente de impugnación de tasación de costas dimanante del proceso de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1261 de 2.007, REVOCAMOS dicha resolución, ordenando la inclusión de la minuta del Letrado de dicha parte aquí apelante en la tasación de costas, sin hacer especial pronunciamiento repecto de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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