Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 148/2011 de 09 de Septiembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 452/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100451


Encabezamiento

1

Rollo nº 000148/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 452

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000786/2002, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s COMERCIAL RUFETE GUTIERREZ SL, Virtudes y Aurelia (COMO RTE. DE LA MENOR Adelaida ), dirigidos los dos primeros por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE BENAVENT ROIG y la última dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE BENAVENT ROIG y representados por el/la Procurador/a D/Dª ELISA PORTILLO ROYO, ELISA PORTILLO ROYO y EVELIA NAVARRO SAIZ, respectivamente, y de otra como demandante - apelado/s Hilario , representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ERANS BALANZA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, con fecha 23 de junio de 2003, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Polo López, Maria Mercedes, en nombre y representación de Hilario , debo condenar y condeno a Comercial Rufete Gutierrez Sl, Rogelio y Virtudes , al pago de la suma de ciento diecinueve mil novecientos un euros con noventa y un centimos de euros (119.901,91 euros), así como a los intereses legales y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpusieron sendos recursos de apelación se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de septiembre de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de don Hilario formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Comercial Rufete Gutiérrez S.L. y los fiadores solidarios don Rogelio (hoy fallecido y sustituido por su hija doña Adelaida ) y su esposa doña Virtudes reclamando el pago de 119.901,91 €. Sustenta su pretensión en que el día 14 de mayo de 2002, la mercantil demanda otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda a favor del actor por la suma reclamada, con un plazo de devolución de 30 días. Los esposos don Rogelio y doña Virtudes , en documento privado de igual fecha se constituyeron en fiadores solidarios de la mercantil Comercial Rufete Gutiérrez S.L.

El día 30 de julio de 2002 el actor formuló un requerimiento de pago, por vía notarial, contra los demandados, unido como documento número 3. Doña Virtudes se limitó a manifestar que había llegado a un acuerdo con el actor para ir pagando poco a poco la deuda.

Emplazados todos los demandados en la persona de la señora Virtudes no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía (f. 28).-

La representación de la parte demandante, por escrito de 20 de febrero de 2003, solicitó se practicara el interrogatorio domiciliario de las personas físicas demandadas, lo que tuvo lugar el día 19 de junio de 2003. La señora Virtudes manifestó que no sabía si era suya alguna de las firmas, aunque se parecían a la suya así como que entregó al demandado algunos talones para el pago de la deuda.

Don Rogelio afirmó que la firma que aparecía en el reconocimiento de deuda no era suya.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimando la demanda el día 23 de julio de 2003, resolución contra la que se alza las tres partes demandadas alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resolución.

En esta alzada se ha unido a las actuaciones el testimonio de las diligencias penales incoadas por los hoy demandados contra el actor.

SEGUNDO . La representación procesal de la mercantil Comercial Rufete Gutiérrez S.L. y de doña Virtudes en su escrito de recurso de apelación invocan que no es cierta la deuda que se reclama porque ninguna relación comercial mantenían los demandados con el actor y éste no adquirió de tercero crédito alguno. Además, la señora Virtudes firmó los documentos sin tener plena conciencia de cuanto hacía, hallándose en estricto tratamiento médico. Por todo ello, añade, que el reconocimiento de deuda es nulo de pleno derecho por carecer de causa y, en todo caso, su consentimiento se hallaba viciado.

Don Rogelio , en su momento, presentó escrito de apelación invocando que no había firmado ningún documento de reconocimiento de deuda, y que sólo había mantenido relaciones comerciales con la mercantil Papeles Sarrió. Que la señora Virtudes , con graves alteraciones psicológicas, no le informó de la firma de los documentos, y que ha tenido noticia de que su esposa pagó al actor hasta 63.096,14 €, sin que el demandante le entregara recibos, aportando diversos cheques de julio de 2002, emitidos al portado.

La parte apelada ha pedido la confirmación de la resolución de instancia.

Ambos recursos deben ser desestimados.

En primer lugar, en la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de que los demandados fueron declarados en rebeldía , personándose tras dictarse sentencia en la primera instancia e incoando el proceso penal contra el demandante después de notificada la sentencia en primera instancia.

Esta situación procesal de rebeldía nos lleva a que sólo podemos analizar los hechos invocados por el actor en su demanda para determinar si ha demostrado o no las bases de su pretensión, pero no podemos tomar en consideración aquellos hechos que, anteriores a la demanda, los demandados debieron alegar en su escrito de contestación.

En apoyo de esta tesis debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002 , Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

"Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que "la doctrina de esta Sala , (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ); y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441 , la resolución de problemas distintos de los recurridos"."

Además, como destaca el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de marzo de 2007 , [EDJ 2007/13370, STS Sala 1ª de 7 marzo 2007 , Pte: García Varela, Román]: Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril EDJ 1994/3114 y 4 de junio de 1994 EDJ 1994/5118) y producen indefensión para el litigante adverso ( SSTS de 22 de julio EDJ 1994/6180 y 20 de septiembre de 1994 EDJ 1994/6452 y 26 de mayo de 2006 EDJ 2006/80803).

No obstante, y para dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas por las partes, y determinar la relevancia que para este procedimiento pueden tener las diligencias penales incoadas, hemos de puntualizar que emplazados todos los demandados en la persona de la señora Virtudes no contestaron a la demanda, siendo declarados en rebeldía (f. 28).-

La representación de la parte demandante, por escrito de 20 de febrero de 2003, solicitó se practicara el interrogatorio domiciliario de las personas físicas demandadas, lo que tuvo lugar el día 19 de junio de 2003. La señora Virtudes manifestó que no sabía si era suya alguna de las firmas, aunque se parecen a la suya y que entregó al demandado algunos talones para el pago de la deuda.

Don Rogelio afirmó que la firma que aparecía en el reconocimiento de deuda no era suya.

El juzgador de instancia dicta sentencia estimando la demanda el día 23 de julio de 2003

La mercantil demanda se persona en las actuaciones el día 9 de julio de 2003, manifestando "la irrealidad o lo muy excesivo del importe del crédito que reclama el demandante". Posteriormente formula recurso de apelación.

El día 8 de septiembre, don Rogelio presenta un escrito, personándose en las actuaciones, haciendo constar que tiene conocimiento de que se ha dictado sentencia estimando la demanda que no le ha sido aún notificada y que presenta escrito de apelación.

Doña Virtudes , hace lo mismo, por escrito presentado el día 5 de septiembre de 2003.

Ambos escritos son presentados sin los correspondientes poderes notariales, lo que se subsana con posterioridad.

La sentencia de instancia es notificada a don Rogelio y doña Virtudes el día 11 de septiembre de 2003.

No es hasta el día 15 de septiembre de 2003, tras ser notificada la sentencia por la que se estima la demanda, cuando don Rogelio formula una denuncia por falsedad en documento privado.

Mediante escrito de 16 septiembre de 2003, la mercantil Comercial Rufete formula querella contra don Hilario por delitos de extorsión, estafa, apropiación indebida, amenazas, coacciones y falsedad en documento privado y uso de documento privado falso en juicio, que es acumulada a la anterior.

Las diligencias previas número 3707/03, incoadas por la denuncia del Sr. Rogelio y a las que se unió la querella interpuesta por Comercial Rufete Gutiérrez S.L. han sido archivadas provisionalmente por Auto de 9 de julio de 2009, en el que se hace constar "De lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779-1-1ª y 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones".

Como es conocido, sólo vinculan a los tribunales, la declaración de hechos probados que consta en una sentencia penal firme que ha servido de base para la condena en vía penal y aquella sentencia penal absolutoria en la que se declara la inexistencia del hecho. En los demás casos, los tribunales civiles han de dictar sus resoluciones atendiendo al resultado de la prueba practicada en las actuaciones.

En apoyo de esta afirmación podemos traer a las actuaciones la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 19 de octubre de 2010, Id. Cendoj: 28079110012010100601, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, en la que nos dice: " La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia nº 728/2005, de 29 septiembre afirma que «constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo». En igual sentido, referido a la eficacia de las sentencias penales condenatorias en el orden civil, la sentencia nº 876/2000, de 25 septiembre , sostiene que « entenderlo de otra manera, traería las consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios, introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo que ha producido unánime repulsa jurisprudencial ( Sentencias de 6-12-1982 , 25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27-12-1993 y 20-5-1994 ) ».

En similares términos se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo del 31 de Mayo del 2011 (ROJ: STS 4890/2011 ), Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: " Sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16 de octubre de 2000 , 27 de mayo 2003 , 17 de mayo de 2004 , 11 de septiembre de 2007 [RC n.º 3409/2000 ] y 13 de septiembre de 2007 [RC n.º 3814/2000 ], conforme a la cual, tratándose de sentencias penales absolutorias, no existe otra vinculación para el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar los hechos en relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil, siempre que resulte demostrado, pues el artículo 116 LECrim se limita a establecer que si la sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales civiles."

Por todo ello, la Sala, tras analizar el testimonio de las diligencias penales, que se ha de valorar como prueba documental, estima que nada nuevo aporta a las actuaciones, en los términos expresados, puesto que no se ha probado la perpetración de un delito y los hechos que se analizan eran conocidos por las partes y anteriores a la presentación de la demanda.

En segundo lugar , a mayor abundamiento, hemos de tomar en consideración que la señora Virtudes , suscribió tanto el reconocimiento de deuda en nombre de la mercantil mediante escritura pública y la superposición de garantías en documento privado, y en fechas posteriores, el día 30 de julio de 2002, cuando el actor practica un requerimiento de pago por vía notarial, contra los hoy demandados, que obra unido como documento número 3, Doña Virtudes , en nombre de la mercantil, se limitó a manifestar que quedó con el actor que a partir de agosto le daría semanalmente toda la cantidad que pudiera, lo máximo posible, para ir pagando la deuda. Del igual modo, la misma señora intervino en nombre propio, realizando las mismas manifestaciones. En tales contestaciones, pese al tiempo transcurrido desde que suscribió los documentos de reconocimiento de deuda, no hizo alusión alguna relativa a la falsedad de los mismos o de sus firmas. Nada manifestó sobre la inexistencia de la deuda o sobre el importe. Tampoco hizo ninguna manifestación relativa a que había satisfecho gran parte de la deuda mediante la entrega de unos cheques al portador, pese a que, de ser cierto, eran de fecha anterior al requerimiento de pago (17 de julio de 2002).

En tercer lugar , no podemos ignorar que nos hallamos ante un reconocimiento de deuda qué, como explica el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de abril de 2008, Roj: STS 4598/2008 , Ponente Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, tiene el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación obligacional preexistente: "En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente."

Por lo tanto, los documentos que sirven de base a la pretensión actora acreditan la existencia de una deuda y su asunción por los tres demandados, puesto que en este procedimiento no se ha practicado prueba alguna que ponga de manifiesto que el sr. Rogelio fuese ajeno a dicha obligación o desconociese su contenido. No debemos olvidar que el dictamen pericial practicado en un proceso penal, es aportado como prueba documental y como tal valorado junto con el resto de la prueba practicada, puesto que, como nos dice el Tribunal Supremo: " Además, la eficacia probatoria en un proceso civil del testimonio de actuaciones tramitadas en otro penal queda igualmente sujeta al sistema de libre apreciación, que corresponde en exclusiva a los juzgadores de instancia, salvo, de nuevo, que se contradiga una norma legal de prueba o se incurra en error patente o arbitrariedad - sentencia de 5 de diciembre de 2.006 "-. STS, Civil sección 1 del 09 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5445/2008) Recurso: 4934/2000 , Ponente: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Por ello, si bien en el informe pericial emitido en el proceso penal se indica que la firma de la superposición de garantías no es del señor Rogelio , dado que se trataría de una cuestión nueva que debió invocarse en la contestación a la demanda, y que en nuestro derecho civil rige el principio de libertad de formas (art 1278 del Código Civil ), estimamos probado que asumió verbalmente dicha obligación, puesto que los demandados hipotecaron una vivienda ganancial para hacer pago parcial de la deuda total, de la que el reconocimiento de deuda es una parte, según se indica en el proceso penal.

TERCERO . Sólo resta hacer mención a los pagos efectuados por la parte demandada que han sido reconocidos por el actor (f. 296) y que se han producido en fecha posterior a la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2002), concretamente el día 28-11-2002, 5-12-2002, 12-12-2002, 14-11-2002, 21-11-2002. Estos pagos deberán tomarse en consideración en la ejecución de la sentencia, pero, carecen de trascendencia respecto de la total estimación de la demanda y pago de costas porque cuando se interpuso la demanda, los demandados adeudaban el total reclamado.

CUARTO: Por todo lo expuesto, y atendiendo a los hechos invocados por las partes en la fase de alegaciones, hemos de concluir desestimando los presentes recurso y confirmando la sentencia de instancia, condenando a las partes apelante al pago de las costas causadas en el presente recurso según establecen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Comercial Rufete Gutiérrez S.L., el formulado por la representación de doña Adelaida y por la de doña Virtudes todos ellos contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2003 dictada en los autos número 786/02 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de septiembre de dos mil once.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.