Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 421/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 452/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 421-M103/12
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 186/11
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3, CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 452/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 186/11, sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Jose María , en representación de la Asociación Gran Logia Distrital del Monitor Secreto, representada por la Procuradora Doña Elvira Pastor Ramos, con la dirección del Letrado Don Rafael Durá Soto y; como apelada, la parte demandada, Don Agapito , representada por la Procuradora Doña Rosa Brufal Escobar, con la dirección del Letrado Don Carlos de Alfonso Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 186/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante, con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima la demanda formulada por el Procurador Sr. García Mora en nombre y representación de Don Jose María y asociación Gran Logia Distrital de Monitor Secreto, con condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 421- M103/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión de declaración de deslealtad de las conductas realizadas por el demandado (transgresión de la buena fe, actos de engaño y confusión, imitación, explotación de la reputación ajena e infracción de normas) tipificadas en los artículos 4 , 5 , 6 , 7 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal (en lo sucesivo, LCD)y; de otro lado, una pretensión de condena al cese en el uso de la denominación 'Gran Logia Distrital del Monitor Secreto' y de sus símbolos en cualquier soporte, incluido el nombre de dominio y en la página web; a retirar del tráfico y a destruir todos los folletos, publicidad, carteles y cualesquiera documentos; a publicar en la página web y en el tablón de anuncios de la sede social y a todos los asociados el fallo de la Sentencia en inglés y en español; al pago de una indemnización de 2.340.- € por el daño patrimonial causado y de 6.000.- € por el daño moral y; al pago de las costas.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al no concurrir en las conductas atribuidas al demandado los presupuestos que delimitan el ámbito objetivo previsto en el artículo 2 LCD .
Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien denuncia: 1.-) la incongruencia de la Sentencia al fundamentar la desestimación de la demanda en un razonamiento nunca alegado durante el curso del proceso; 2.-) concurrencia de los presupuestos exigidos en los artículos 2 y 3 LCD para apreciar los ilícitos concurrenciales imputados en la demanda.
SEGUNDO.-Antes de examinar las alegaciones concretas del recurso hemos de fijar las siguientes premisas:
En primer lugar, los hechos atribuidos al demandado son los que se describen en el antecedente fáctico quinto de la demanda:
1.-) frente al actor que ha sido el fundador y presidente de la asociación 'Gran Logia Distrital del Monitor Secreto' y quien realizó las gestiones para su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones, el demandado se atribuye en Internet, faltando a la verdad, la titularidad de la Asociación así como la realización de las gestiones para su inscripción ante el Registro Nacional de Asociaciones.
2.-) el actor es quien ha gestionado la Asociación encargándose, entre otras cosas, de la convocatoria de Juntas y de la adaptación de los estatutos a la normativa vigente, consiguiendo con su esfuerzo que la asociación alcance un éxito y notoriedad de alcance nacional, del que ahora pretende aprovecharse el demandado al utilizar la misma denominación y los mismos símbolos.
3.-) la conducta del demandado ha provocado la pérdida de 92 miembros en la asociación que representa el actor y la pérdida de sus cuotas que cuantifica en 2.340.- € así como un perjuicio moral de 6.000.- €.
En segundo lugar, los fines de la asociación del actor reflejados en el artículo 4º de sus estatutos son: 'promover los ideales de justicia, compasión, caridad y armonía integrando miembros en toda España y practicar la beneficiencia (sic), recogiendo donativos y haciendo actos caritativos.'
TERCERO.-La primera alegación del recurso denuncia la incongruencia de la Sentencia al desestimar la demanda utilizando un razonamiento nunca alegado por las partes.
Se rechaza la tacha de incongruencia porque los presupuestos básicos que deben concurrir en cualquier ilícito concurrencial son los previstos en el artículo 2 LCD , a saber: i) los actos deben realizarse en el mercado; ii) los actos deben realizarse con fines concurrenciales, presumiendo la finalidad concurrencial cuando, por las circunstancias en que se realicen, se revelen objetivamente idóneos para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Así lo indica la doctrina jurisprudencial, entre otras, las SSTS de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 15 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005 .
Así pues, el examen de la concurrencia de estos dos presupuestos es una actividad previa a realizar por el Juzgador antes de declarar la comisión de alguno de los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 4 y ss. LCD aunque ninguna parte haya denunciado su ausencia.
CUARTO.-La segunda alegación tiene por finalidad poner de manifestó la concurrencia de los presupuestos ya señalados.
Se entiende por actos realizados en el mercado los que tienen trascendencia externa en el sentido de que tienen lugar en el espacio institucional en el que se desarrollan la oferta y la demanda.
No concurre este primer presupuesto porque: i) las conductas atribuidas al demandado carecen de relevancia en el mercado pues afectan al ámbito interno de la asociación al atribuirse el demandado la responsabilidad máxima de una asociación con la misma denominación y símbolos; ii) de las pruebas practicadas se infiere que existe una controversia entre quien está legitimado para dirigir la asociación con una determinada denominación, esto es, los actos atribuidos al demandado revelan la existencia de un conflicto interno dentro de una asociación; iii) los actos atribuidos al demandado no tienen trascendencia en el mercado porque lo único que han llegado a producir es que se dieran de baja un número importante de asociados.
Tampoco concurre la finalidad concurrencial en los actos atribuidos al demandado porque no tienen por objeto promover o asegurar la difusión en el mercado de prestaciones propias o de un tercero o, lo que es lo mismo, estar orientados a influir en la estructura de mercado o posición competitiva de los operadores del mercado porque, como ya hemos dicho, no tienen relevancia externa y, porque, atendiendo a los fines de la asociación del actor, no pueden llegar a influir en la posición competitiva de los operadores del mercado.
No altera las conclusiones anteriores el hecho de que la asociación del actor lleve libros de contabilidad u obtenga ingresos procedentes de donaciones porque, como cualquier asociación, necesita fondos para el cumplimiento de sus fines y la ordenada gestión de esos fondos precisa de la llevanza de libros.
En conclusión, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha catorce de mayo de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. . 'D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados'.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
