Sentencia Civil Nº 452/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 452/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 765/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 452/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 765/2011

JUICIO VERBAL Nº 306/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 4 5 2

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 306/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , SEGURCAIXA, OTORO 8, S.L. y REALE, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda,

1.- Absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas contra ella,

2.- Impongo las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , solicitando la estimación de la demanda con revocación de la condena en las costas de la instancia e imposición de las mismas a la adversa.

Alega en su recurso , sucintamente , haber acreditado el pago efectuado mediante justificante electrónico , aduciendo a que la mayoría de las transacciones económicas que se hacen son mediante ficheros de similares características, añadiendo que en la parte superior del fichero electrónico consta el siniestro del pago efectuado , siendo la misma numeración la que figura en la pericial aportada, así como el número de póliza. Además añade que en la pericial que aportó consta el importe de los daños y que en la factura remitida por los reparadores figura la referencia al siniestro bajo el nombre del asegurado, siendo del mismo importe que la indemnización realizada, aludiendo también a la póliza aportada como documento nº 2.

En cuanto al origen del siniestro se remite a la pericial Sr. Clemente , entendiendo acreditado el nexo causal ,sin el que no se hubiera producido el daño.

Seguidamente, en cuanto a las costas, valora que la demanda resulta razonable, en base a la documentación de que disponía , por lo que en caso de desestimarse no deberían imponérsele aquellas.

La representación de la codemandada Segurcaixa S.A. se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición a la actora de las costas del proceso, lo que también hizo la codemandada Reale Seguros Generales .

Segundo.- El art. 217 de la L.E.C . determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

A la vista del objeto de la apelación y de la prueba practicada no procede su estimación y ello, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, al no haber probado la apelante el abono en virtud del cual efectúa la reclamación de autos y por tanto ejercita su acción , existiendo únicamente como prueba que pretende acreditar aquel, el documento unido al folio 26 de las actuaciones, creado unilateralmente por la apelante, consistente en una mera impresión de pantalla de ordenador relativa a " Indemnizaciones Siniestro ", en la que figura como tomador de la póliza el Sr. Emiliano , como nº de póliza el NUM001 , así como nº de orden de pago, fecha de pago y en cuanto a la situación el término " realizado" . A parte de dicha documental no existe ninguna otra prueba que siquiera pretenda acreditar el pago y si bien puede ser normal que la mayoría de las transacciones económicas se hagan mediante ficheros de similares características , las mismas sin duda podrán probarse de forma fehaciente por medio de otros medios probatorios, como por ejemplo justificante de transferencia, recibo del asegurado o testifical de éste , y no se cuenta en autos con ninguno de ellos, de modo que un documento creado por la propia apelante, con los datos expuesto no puede justificar la realización efectiva del pago al asegurado , para la vivienda que sufrió los daños objeto de indemnización .

Además no puede obviarse que tampoco se ha aportado la póliza a la que se alude en la impresión de pantalla, sino la nº NUM002 , en la figura como asegurado el Sr. Florian y como descripción el riesgo asegurado piso/apartamento sito en C/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 NUM005 de Madrid.

Estos hechos determinan la procedencia de la resolución apelada, no pudiéndose considerar probado el pago , careciéndose incluso de la póliza en virtud del cual se hubiera realizado, y sin que pueda suplir tal carencia ni la pericial ni la factura del reparador.

Cuarto .- Tampoco debe estimarse la apelación en cuanto a la imposición de las costas causadas en la primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . y no existiendo dudas de hecho ni de derecho , que obviamente debería quedar suficientemente justificadas.

Quinto.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación , por aplicación del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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